REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 25 de febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-000137
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO ANTONIO RIGUTT GONZALEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 25-08-1990, mediante acta de trascripción de novedades llevadas por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, se informó del hallazgo de un dedo humano y manchas de sangre.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las diligencias como: acta policial cursante al folio 7, 8, 9, 15, 16, 20, ; Inspección Ocular cursante al folio 6; experticia de reconocimiento legal cursante al folio 13, 29; declaración de la ciudadana EDECIA GONZALEZ, PEDRO JOSE AMADOR cursante al folio 18, 37; declaración informativa del ciudadano URDANETA SOL ANTONIO PORFIRIO cursante al folio 34, boleta de libertad librada por el cuerpo investigativo cursante al folio 45.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por persona sin identificar; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contemplan una pena de Tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio aplicable de de siete (7) meses a quince (15) días de prisión. Sin embargo, el Tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se encuentra demostrado a los autos el carácter de las lesiones sufridas por la victima.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 25-08-1990 en la que se perpetró el delito de LESIONES, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación en contra de FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 9.891.788, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.