REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de Febrero del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-000204
IMPUTADO: SANDRA MERCEDES ROJAS SARUBI
VICTIMA: SANDRA MERCEDES ROJAS SARUBI
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento de la investigación contra la ciudadana SANDRA MERCEDES ROJAS SARUBI, por el presunto delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente averiguación en fecha 19-11-1999 mediante reporte de accidente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se constata el volcamiento con lesionado; fuera de la vía del vehículo Marca FEPP, clase camioneta, tipo paseo, placas JAM-431.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron éstas, consistente en reporte del accidente cursante al folio 1, croquis el accidente inserta al folio 3, orden de inicio folio 6, experticia medico legal inserta al folio 13, declaración de la victima-imputada al folio 14; existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Luego del análisis de las actas que integran el presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión que las lesiones sufridas por el ciudadano Sandra Rojas, se debieron a su propia impericia al conducir, por lo que siendo la mencionada ciudadana conductora y lesionada a la vez, en el accidente, se confunde la figura de imputada y victima, ahora bien, considera este Tribunal que el hecho ocurrido en estas circunstancia no revisten carácter penal, resultando en consecuencia ajustado a derecho la petición fiscal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, declara el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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