REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
ESTADO GUARICO
 
 
 
San Juan de los morros, 25 de Febrero del 2005
 
194 y 145
 
 
 
ASUNTO: JP01-P-2005-000221
 
IMPUTADO. DESCONOCIDO
 
VICTIMA: IPASME
 
 
                   Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
 
                   Se inició la presente averiguación en fecha 10-03-1997 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ CHILIBERTI, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que en el déposito donde se almacena los productos del IPASME en la ciudad de Altagracia de Orituco, han sido sustraido  un paquete de tubo de ensayo y dos cajas de laminillas cubre objeto.
 
                   Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 6, Inspección Ocular cursante al folio 5 donde se deja constancia de no presentar violencia ninguna puerta.
 
                   Ahora bien, de ello se evidencia que pudiera estar en  presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.                  
 
                   Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-03-1997, en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
 
                   El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
 
DISPOSITIVA
 
                   Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
 
LA JUEZ,
 
 
DORELIS VELASQUEZ
 
LA SECRETARIA
 
 
MARIELA LOPEZ
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
 
La Secretaria.
 
 
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