REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 25 de febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-000223
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: YONNY PASTOR ARREAZA CARDOZA


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 14-04-2003 mediante denuncia presentada por el ciudadano YONNY PASTOR ARREAZA CARDOZA, ante la Fiscalía Primera de esta Entidad, donde manifestó que el día 11-04-2003, se encontraba en un carrito de perros calientes ambulante, donde trabaja y llegaron unos funcionarios de la policía y se lo llevaron y lo golpearon.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos investigado, se practicaron declaraciones de los ciudadanos YONNY ARREAZA y LILIANA DEL Carmen Pérez, cursantes desde el folio 1, 8; Acta policial cursante a los folios 6 y 7; examen medico legal cursante al folio 11.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se toma en consideración el resultado de la experticia medico legal la cual determinó el estado general, de salud en buenas condiciones, refiriendo que para el momento de realizar el examen legal no se observan signos clínicos de lesiones; por lo que esta Instancia estima que el suceso investigado no se realizo, toda vez que no se comprobó el dicho de la victima con la practica de dicho examen. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria