REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 25 de Febrero del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-000410
IMPUTADO. DESCONOCIDO
VICTIMA: BRUNILDA ROSARIO HEREDIA SALAZAR
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 02-09-1996 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana BRUNILDA HEREDIA, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que le habían falsificado su firma en solicitud de chequera del Banco Unió, emitieno cheques por la cantidad de 37.465,00 bolívares.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 3, 29;informe presentado ante el banco por la Directora Estación Experimenttal del Centro de Investigaciones Agropecuaria del Estado Guarico cursante desde el folio 4 hasta el folio 18, declaración de la ciudadana ENEIDA RAMONA LAYA, GARCIA MARTINEZ JOSEFINA, MARIA ELENA ARAY, LYS COROMOTO HERNANDEZ, ROSA ELENA DELGADO, JULIA GREGORIA MEDINA cursante al folio 19, 20, 21, 25, 26, 27.
Ahora bien, de ello se evidencia que pudiera estar en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres a nueve meses PRISION, siendo su término medio aplicable de seis (6) MESES.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 02-09-1996, en la que se perpetró el delito de FALSIFICACION DE FIRMA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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