REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 26 de febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2005-000624
IMPUTADO: JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ANGEL ANTONIO ALVAREZ
VICTIMA: OSCAR ALFONZO VESPA ALMADA


Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación de los imputados JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ANGEL ANTONIO ALVAREZ, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, a los fines de ser oídos los ciudadanos antes mencionados, asistido por el defensor publico penal Abogado IMARA MONCADA, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ANGEL ANTONIO ALVAREZ, obedece a que los mismos fueron aprehendidos por una comisión policial en la carretera San Juan Flores, a la altura del sector agua hedionda, luego de haber interceptado al camión con un vehículo, y sometiendo al chofer y su acompañante para apropiarse del bien el cual al conducirlo se voltea el mencionado camión cargado de reses, que luego de apoderarse del camión fueron trasladado en otro vehículo dentro de la maletera, siendo liberado luego del volcamiento del camión; todo ello manifestado por las victimas OSCAR ALFONZO VESPA ALMADA y PEDRO MIGUEL GUAITA SOLANO; motivo por el cual fueron trasladados hasta el comando policial y notificando a la fiscalía; precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ORDINALES 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó al imputado JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES, quien manifestó ser, venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, nacido el 18-07-1963, soltero, agricultor, hijo de José Saavedra y María Salones, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 12 casa 26, Santa Cruz de Aragua Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad N 9.531.736, exponiendo: soy inocente, no se porque me detienen; actp seguido se oyo a ANGEL ANTONIO ALVAREZ, quien manifestó ser venezolano natural de Maracay de 42 años de edad, nacido el 10-07-1962, soltero, chofer, hijo de Ángel Pérez y Carmen Álvarez, residenciado en la Calle Piar casa 18 Palo Negro Maracay Estado Aragua; exponiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente; soy inocente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo uso de tal derecho y expuso: " solicito en favor a mis defendidos medida cautelar sustitutiva".
Ahora bien, la precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en contra de los ciudadanos siguiendo las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales el robo bajo amenaza de un bien mueble (camión) conducido por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUAITA SOLANO y su acompañante OSCAR ALFONZO VESPA ARMADA, el cual quedo en la carretera San Juan-Flores luego del volcamiento del vehículo del cual se habían apoderado, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 1, 4, 9, 28, 30, 31; declaraciones de los testigos ciudadanos OSCAR ALFONSO VESPA y PEDRO MIGUEL GUAITA SOLANO cursante al folio 34 al 36; declaración del ciudadano HAMILTON CASTILLOREINER JOSE folio 10; declaración de los funcionarios aprehensores cursante al folio 40; Inspección Técnica la cual es suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación cursante al folio 29; Reconocimiento legal cursante al folio 38, 45, 48; Avaluó real de los objetos cursante al folio 39. Estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ANGEL ANTONIO ALVAREZ, por el delito de Robo de vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES, quien manifestó ser, venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, nacido el 18-07-1963, soltero, agricultor, hijo de José Saavedra y María Salones, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 12 casa 26, Santa Cruz de Aragua Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad N 9.531.736, y ANGEL ANTONIO ALVAREZ, quien manifestó ser venezolano natural de Maracay de 42 años de edad, nacido el 10-07-1962, soltero, chofer, hijo de Ángel Pérez y Carmen Álvarez, residenciado en la Calle Piar casa 18 Palo Negro Maracay Estado Aragua por el delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ


LA SECRETARIA


MARIDEE RODRIGUEZ