REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 3 de Febrero del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000015
ACUSADO: NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA
VICTIMA: MARCOLINA BRIZUELA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral a los fines de verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en fecha 01-10-2004, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal, deja asentado lo siguiente.
Se inició investigación mediante denuncia formulada por la victima de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2002, cuando la acusada NORMA PERDOMO lesionó a la ciudadana MARCOLINA BRIZUELA, con un objeto contundente, luego de sostener una discusión por problemas personales causándole lesiones, que mediante certificación del examen medico legal se concluyo de carácter GRAVES. Sin embargo la fiscalía en el acto de la audiencia preliminar una vez oída a la victima, en forma oral hizo cambio de calificación acusando a la ciudadana NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, como autora, responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARCOLINA BRIZUELA, pidiendo la imposición de la pena.

En fecha 01-10-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso a la ciudadana: NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal, previa admisión de los hechos que ocurrieron en fecha 25-08-2002, cuando le causo lesiones a la ciudadana MARCOLINA BRIZUELA, calificando la vindicta publica los hechos, luego de oír a la victima en la audiencia preliminar como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como lo fundamento en forma oral en la audiencia respectiva, la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en su oportunidad legal; imponiéndole como régimen de prueba el lapso de tres (3) meses, e impuso a la misma el cumplimiento de las condiciones consistente en Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, residir en un lugar determinado y Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólica; todos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal a la ciudadana NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 45, 48 ordinal 7, y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, del hogar, residenciada en el caserío Los Flores, callejón Ciro Segundo, sin número en el caserío Los Flores del Municipio Juan German Roscio, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA BRIZUELA y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares impuesta a la ciudadana antes identificado. Regístrese, publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
El Secretario,

ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.