REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 3 de Febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2005-000032
DENUNCIADO: MAXIMO ALIFF ROJAS
DENUNCIANTE: MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 19-11-2004 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, ante el despacho de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó que su esposo de nombre MAXIMO ALIFF ROJAS, se esta llevando las cosas de su casa.

Revisada la presente denuncia por parte de la vindicta pública, la misma analizó el supuesto de hecho de los elementos de la denuncia con lo consagrado en el artículo 453 y el artículo 483 ambos del Código Penal, correspondiente al presunto delito perpetrado así como la eximente de no promover diligencia en contra del que haya cometido el delito: En perjuicio del cónyuge no separado legalmente-numeral 1 del artículo 483 del Código Penal-, solicitando así la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que en el presente caso procede lo solicitado por el Ministerio publico, toda vez que la ciudadana MALERNE JOSEFINA GARCIA, manifestó que denunciaba a su esposo de llevarse las cosas de su casa, en el caso en concreto tal como lo expresa la denunciante, el presunto hecho punible tiene como eximente lo previsto en el numera 1 del artículo 483 del Código Penal vigente, el cual señala la no promoción de diligencia en lo que concierne a los delios tipificados, como Hurto, Estafa, Apropiación Indebida, Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, Daños, Estrago en fundo ajeno; Muerte o prejuicio de animal ajeno; cuando el sujeto pasivo sea: 1. El cónyuge no separado legalmente; así como la atenuante prevista en el último aparte del artículo mencionado, procediéndose sólo a instancia de parte. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstaculo legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar el DESESTIMIENTO de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

EL SECRETARIO

ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario