IMPUTADO: KENDRYS RAFAEL ARRAIZ HERRERA.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, fijada para el día e hoy 03 de febrero de 2005, mediante el cual, la abogado Shirley Gonzalez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano KENDRYZ RAFAEL ARRAIZ HERRERA , quien es: venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, soltero, de 22 años de edad, nacido el 13-06-82, hijo de William Arraiz (v) y Raquel Herrera (v), con residencia en el barrio La Morera, calle La Gloria callejón Punto Fijo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 16.075.793, por la comisión del delito, Robo Impropio, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, solicitando a su vez, la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, y que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo, en el delito que se le imputa y se le imponga la pena correspondiente; oído al acusado, quien admitió en el presente caso, los hechos que les fueron imputados por parte de la vindicta pública, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso; y por otra parte, habiéndosele concedido el derecho de palabra a la defensa, abogada Danixa España, a los fines de que ejerciera sus alegatos; la misma se adhirió, a lo solicitado por su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos, 42 y último aparte del artículo 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además, que su patrocinado, quería llegar a un principio a un acuerdo reparatorio con la victima pero que solo podía sufragar la cantidad de 100.000,00 bolívares, en cuanto a la solicitud planteada, fue escuchada la victima, quien manifestó no estar de acuerdo con la propuesta acuerdo reparatorio y en cuanto a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado previa admisión de los hechos manifestó que se haga lo que el Tribunal considere conveniente ; en consecuencia este juzgado para decidir previamente observa:

PRIMERO:

El delito objeto de este proceso, se refieren, a: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal, cuya pena a aplicar, esto es: PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, cuyo limite máximo es de TREINTA (30) MESES, no excediendo de TRES (3) AÑOS, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este.

SEGUNDO: No consta en autos, que el imputado de autos, haya tenido, ni mala ni buena conducta predelictual y que tampoco se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad, por otro hecho, debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

TERCERO: El acusado en su oportunidad de palabra , en cuanto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, manifestó, una oferta formal de la reparación del daño causado a la victima por el delito, donde le ofrecio disculpas y su total arrepentimiento por el hecho cometido.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por la defensa, en el sentido, de que se le otorgue a favor de su defendido, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, la pena del delito que se imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el imputado, no posea una buena conducta predelictual y la defensa hizo además, y el acusado ofrecio la reparación del daño causado por el delito que hoy nos ocupa; en consecuencia, se acordara con lugar dicha solicitud y se fijará un plazo de régimen de prueba de: un (01) año y seis (06) meses a, el cual cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en la jurisdicción del tribunal. 2)Prohibición de acercarse o molestar a la victima o alguno de sus familiares 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotropicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Presentarse cada ocho (08) días, ante este tribunal,5)Formarse en una actividad o estudio Escolar, 6)Se le impone una labor comunitaria un sábado de cada mes una labor comunitaria que prestará en la iglesia Fátima de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2,3,5,6, primero y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.


Por otro lado, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la admisión total de la acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ajustada a derecho, por la comisión, por parte del imputado antes nombrado, de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418, respectivamente, del Código Penal.

Se considera pertinente admitir totalmente las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, por ser pertinentes, licitas y necesarias, según lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la vindicta pública, contra el ciudadano: KENDRYS RAFAEL ARRAIZ HERRERA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por considerarlas que son necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano KENDRYS RAFAEL ARRAYS HERRERA, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Tribunal fija un plazo de régimen de prueba de un (01) año y seis (06) meses, el cual cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en esta ciudad de San Juan de los Morros y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2)Prohibición de acercarse o molestar a la victima o alguno de sus familiares. 3)Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotropicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Formarse en una actividad de estudio o escolar. 5) Presentarse periódicamente ocho (08) días, ante este tribunal, 6) Se le impone una labor comunitaria que prestara en la iglesia Fátima de esta ciudad un sábado de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2,3, ,5,6, primero y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes .

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMINGUEZ.