ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000046
ASUNTO : JP01-S-2005-000046


Este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO, cursante al folio 1 de la presente pieza jurídica, así como los recaudos anexos, cuyos originales fueron confrontados y devueltos a su dueño (solicitante) por este despacho judicial, según consta en acta que cursa al folio 24 de la presente pieza, relacionada dicha documentación con la entrega de un vehículo, plenamente identificado en autos, pasa a resolver sobre dicha solicitud, observando previamente lo siguiente:

I

1) El vehículo solicitado, le pertenece en calidad de propietario al ciudadano JOSÉ GONZALO BISQUERRA MAITA, según se desprende de copia fotostática, debidamente certificada por la secretaría de este juzgado, cuya condición consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº DA21V146602-1-1, expedido a su nombre, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, cursante al folio 28 de la presente pieza jurídica.

2) El ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO, hoy solicitante del vehículo automotor en cuestión, no obstante, a que no acredita la titularidad de propietario de dicho vehículo, es el segundo y único comprador después del propietario antes mencionado, según consta de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente notariada, que hizo en calidad de propietario el ciudadano JOSÉ GONZALO BISQUERRA MAITA, a la empresa “Distribuidores y Servicios Técnicos Industriales, S.A.” (DISTEINSA), persona jurídica ésta, representada en dicho acto por su PRESIDENTE, en calidad de propietario, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO, solicitante en este asunto. (Ver folio 25 al 27 de la presente pieza, copia fotostática debidamente certificada por este tribunal al folio 24 de esta pieza).

3) Consta al folio 18 de la presente pieza, boleta de notificación, de fecha 12-1-2005, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual arroja que, al solicitante del vehículo tantas veces mencionado, ciudadano FRANCISCO DÍAZ PINO, le fue negada la entrega de tal vehículo, por cuanto dicha vindicta pública consideró que el mismo no acredita la propiedad, y según instrucciones de la Fiscalía Superior, se considerará propietario del bien, a la persona que se mencione en el Certificado de Registro del mismo.


II

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:

“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....” (Negritas nuestro)

Empero, este tribunal observa que, en primer lugar, los recaudos presentados por el solicitante del vehículo, ciudadano FRANCISCO DÍAZ PINO, fueron debidamente certificados, previa presentación de los originales ante este despacho, y de dicha documentación se evidencia, que este solicitante, compró en calidad de Presidente de la empresa “Distribuidores y Servicios Técnicos Industriales, S.A.” (DISTEINSA), un vehículo automotor, marca SUZUKI, modelo SUPER CARRY VAN, año 1993, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PANEL de uso PARTICULAR, con placa YBY113, serial de carrocería DA21V146602, serial del motor 20NF10A984068, al ciudadano JOSÉ GONZALO BISQUERRA MAITA, a quien le pertenece en calidad de propietario, según se desprende de copia fotostática, debidamente certificada por la secretaría de este juzgado, tal como se observa al folio 24 de la presente pieza, cuya condición consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº DA21V146602-1-1, expedido a su nombre, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, cursante al folio 28 de la presente pieza jurídica, pero, considera este órgano jurisdiccional que, siendo el solicitante el siguiente comprador del vehículo en cuestión, no habiendo pasado por otras transacciones de compra-venta, por ende no existe otro reclamante del mismo vehículo solicitado, y, no habiéndose negado su entrega por irregularidades o ilicitudes del vehículo, por parte del Ministerio Público, este tribunal estima que, solamente faltaría que el solicitante tramitara a futuro, el respectivo titulo de propiedad a su nombre, para que en posteriores situaciones jurídicas, como por ejemplo, la aquí ventilada, no tenga inconvenientes con la titularidad de este bien mueble, que por demás está decir, le pertenece a este último que lo solicita por existir una venta pura y simple que no puede obviarse, por ser un acto jurídico totalmente válido y legal, con fe pública, por haber sido debidamente notariada dicha venta, sin que exista otra persona que reclame el mismo bien, como ya se dijo antes, cuyo único poseedor es el solicitante actual, y en los bienes muebles, la posesión vale titulo también.

Es importante acotar igualmente, que si el ciudadano JOSÉ GONZALO BISQUERRA MAITA, quien funge como propietario del vehículo solicitado, no posee actualmente ese bien mueble, ni tampoco ha hecho alguna objeción en cuanto a la entrega del vehículo al solicitante, por habérselo vendido previamente, es notorio el hecho de que el mismo, no tiene ningún interés legal en dicho bien, el cual no podría adquirir o solicitar, si por el contrario tuviese algún interés en él, debido a la existencia de la venta pura y simple que efectuó sobre ese mismo bien (vehículo automotor) al solicitante, que en este caso, es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO.

Con fundamento a lo antes expuesto, este juzgado estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo anteriormente identificado, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO. Y ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: La ENTREGA O DEVOLUCIÓN del vehículo, cuyas características son: marca SUZUKI, modelo SUPER CARRY VAN, año 1993, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PANEL de uso PARTICULAR, con placa YBY113, serial de carrocería DA21V146602, serial del motor 20NF10A984068, a favor del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO, y se declara con lugar la solicitud del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Carta Magna.

Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo solicitado.

Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.

Notifíquese al solicitante FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PINO e igualmente a la vindicta pública correspondiente (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede).

La Juez,

La Secretaria,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

ABG. FROIBER RODRÍGUEZ