ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000340
ASUNTO : JP01-P-2005-000340
Por cuanto en esta misma fecha, este tribunal recibió solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el Dr. José Alberto Morillo, referente a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, a favor de la ciudadana LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.973, residenciada en las Colinas de Camoruco, calle la Pica, casa S/N, en la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado, quien es víctima en la causa Nº 12-FO8-0162-05, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; siendo dicha medida solicitada para ser otorgada por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario; este tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Manifiesta la victima que a raíz de la denuncia que formulara en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA se encuentra separada de hecho del mismo, el cuál se ha dado a la tarea de amenazarla, acosarla, perseguirla, introduciéndose en su residencia armado con un cuchillo, amenazándola de muerte y tratando de apuñalarla; en fecha 07-02-2005, el ciudadano RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA, se presentó en su residencia donde trató de causarle daños físicos, por lo que ameritó la intervención de unos familiares, pero logró llevarse un equipo de sonido propiedad de su hijo, por lo que decidió denunciarlo aún cuando tiene conocimiento que tiene amigos en la PTJ y en la Policía, además que se la pasa con sus amigos del Sector Plural apodados “EL NENUCO”, “FAROL” y otro que no recuerda el nombre, quienes se dan a la tarea de notificarle a ella las amenazas de este señor, y le dijeron que con ellos la mandó a matar y a vigilar, por lo que teme por su integridad y su vida, ya que el señor RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA, estuvo preso por 5 ó 6 años y cree que consume drogas, además es el Jefe de una banda en El Paural donde él reside, a raíz de esta persecución, del acoso y de las amenazas, se vio obligada a entregar su hijo al papá, por temor a que le haga daño, el agresor la vigila en un carro blanco que pasa en actitud sospechosa por su casa y por la casa donde reside su hijo, se presentó en las parcelas de sus hermanas, y amenazó con un cuchillo a su hermana LUZMILA SUAREZ, para que le dijeran su paradero, encontrándose actualmente escondida por miedo a que este señor RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA, le haga algún daño grave o le quite la vida, por estas razones teme realmente por su integridad física, la de su hijo y por los demás de su grupo familiar.
DEL DERECHO
La aludida solicitud de medida de protección a la presunta víctima, ciudadana: LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO, fue acompañada de los siguientes recaudos:
a) Oficio Nº 12F8-0192-05 de fecha 14-02-2004 y recibido en la Fiscalía Superior vía Fax en fecha 17-02-2005, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada Haidee Oliveros, Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
b) Acta de Denuncia realizada ante esa Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 14-02-2005, por la ciudadana LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO.
El ciudadano Fiscal motivó su solicitud, en el hecho de que dicha situación se encuentra investigada en causa identificada bajo el Nº 12-F08-0162-05, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad, sin especificar el presunto delito posible investigado, pero que, de acuerdo a la condición de la victima y denunciado (agraviante), quienes son concubinos, cabe perfectamente observar que, dicho asunto jurídico penal es adelantado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se encuentra la referida ciudadana, LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO en condición de victima, de lo que se desprende de las copias simples que acompañan el escrito Fiscal, como son, la documentación antes especificada en los literales a) y b), donde se requiere al Fiscal Superior, sea tramitada medida de protección a favor de la indicada ciudadana LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO, por las amenazas de muerte entre otras, que recibe de su concubino RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA; lo cual se evidencia del acta de denuncia presentada por la victima, ante la mencionada Fiscalía del Proceso, donde expone claramente la denuncia formulada contra su concubino RAÚL JOSÉ PACHECO SILVA, por agresiones físicas contra ella, contra su entorno familiar y bienes materiales, indicando igualmente, que pone en peligro la vida de su hijo y demás miembros de la familia.
Dichas circunstancias conllevan a demostrar que estamos en presencia de una INVESTIGACIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA, lo que se encuentra regulado por una Ley Especial, como lo es la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Así las cosas, es oportuno señalar que, en razón de la existencia de una investigación penal, iniciada con ocasión de la denuncia presentada contra un concubino, por violencia doméstica, como ya se dijo antes, hace concluir que la misma se adelanta por la presunta comisión de violencia familiar, hechos determinados por la ya mencionada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, la que ha creado nuevas figuras delictivas, mediante determinadas conductas, que de acuerdo a la situación en que se desarrollan y las circunstancias que puedan envolverlas, constituyen DELITOS ESPECIALES, basados en la protección del núcleo familiar.
Por ello, la referida Ley pauta las formas y condiciones en que debe ventilarse la investigación que se ocasiona por estos hechos familiares, donde tratándose de problemas domésticos, emanados de la relación de consaguinidad y afinidad que existe entre las partes involucradas, debe agotarse la vía conciliatoria a través del órgano receptor, ya que la victima señala que las amenazas y acoso provienen de su concubino, con quien vivió de hecho bajo el mismo techo por espacio aproximado de seis meses, según su propia declaración, lo que hace susceptible agotar dicha vía, más aún cuando queda desvirtuado con esa circunstancia la comisión de un delito común, por la misma naturaleza de los hechos y el vínculo existentes entre denunciante (victima) y denunciado (agraviante), lo que hace que sea procedente la aplicación del procedimiento previsto en la referida Ley Especial.
En este sentido, el artículo 34 de la indicada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, obliga al órgano receptor, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, procurar la conciliación de las partes, lo que debe ser agotado bajo cualquier medio y en caso de no prosperar, por cualesquiera de las circunstancias establecidas en la norma, debe a todo evento, recopilarse todos y cada uno de los elementos de convicción que demuestren la comisión de cualquiera de esos delitos allí tipificados, para iniciar ante el Tribunal respectivo competente, el procedimiento previsto en el artículo 36 ibidem, otorgando la misma Ley, FACULTAD al órgano receptor, solicitar las medidas cautelares a que haya lugar, previa obtención de elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho delictivo especial y la presunción de la responsabilidad penal de su autor, en procura de hacer cesar y/o evitar daños mayores, o cualquier otra aconsejable para la protección personal, física o emocional de la victima, del grupo familiar o de la pareja, conforme al objeto previsto en su artículo 1 de la misma Ley, que lo convierte en un procedimiento especial, con sus propias medidas y los órganos a quienes les corresponde proponer y resolver sobre estas medidas cautelares.
Así las cosas, no puede este Tribunal, emitir una orden de protección en el presente caso, cuando no se trata de una causa iniciada por delitos comunes, a que hacen referencia las normativas de los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pautan las condiciones para considerar a las victimas de estos delitos.
Así pues, para aquellos casos previstos en la indicada Ley, existen las figuras de Medidas Cautelares, establecidas de manera expresa en el artículo 39 de la Ley Especial que regula la materia, demarcada por situación espacialísima, donde sólo persigue tomar medidas especiales, por involucrar sólo el núcleo familiar.
De esta misma forma y así lo ha hecho referencia el ciudadano Fiscal Superior, cuando en su escrito invoca el artículo 30, en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala:
“…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (negritas y subrayado nuestro)
Entendiéndose que, esos delitos comunes, se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, sin que se pueda negar la posibilidad de otorgar protección en los casos de delitos especiales, como los contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero enmarcado dentro de sus propias normativas y bajo la figura en que se encuentran previstas, como son las Medidas Cautelares, a que refiere su artículo 39, precedida, por supuesto, por una forma y bajo condiciones específicas, lo que igualmente debe encontrarse acreditado en actas, el daño inminente en el que se pudiera encontrarse la victima en esos delitos.
Consecuencialmente, este tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA Y EL RECHAZO de la solicitud fiscal, recaída en MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, representada ésta por la ciudadana LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO, al no encontrarse acreditadas las circunstancias que hagan procedente dicha solicitud a favor de la antes citada ciudadana, presunta víctima, de acuerdo a las previsiones del artículo 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 30 de nuestra Carta Política. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el siguiente pronunciamiento: NIEGA Y RECHAZA la solicitud fiscal, recaída en MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, representada ésta por la ciudadana LILIANA MARGARITA SUAREZ CASTILLO, al no encontrarse acreditadas las circunstancias que hagan procedente dicha solicitud a favor de la antes citada ciudadana, presunta víctima, de acuerdo a las previsiones del artículo 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 30 de nuestra Carta Política.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo.
Notifíquense a las Fiscalías: Superior y Octava del Ministerio Público y a la Unidad de Atención a la Víctima de esta misma Circunscripción Judicial, e igualmente a la presunta víctima en cuestión y al presunto agraviante.
En su oportunidad legal correspondiente, devuélvanse las presentes actuaciones al Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. DAYSY CARO
En fecha: ____________se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
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