ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005645
ASUNTO : JP01-S-2004-005645

ACUSADO: JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.479, de 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 13-07-1976, de profesión u oficio artesano, con domicilio en: Barrio San Nicolás, calle Las Mercedes, casa Nº 49, de esta ciudad, hijo de Ana Sifontes (v) y Rafael Arteaga (v).


Aperturada como fue, en fecha 16 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 139 al 142 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal, así como también las agravantes genéricas estatuidas en los artículos 77 ordinal 8° eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 37, 87 y 98, todos del Código Sustantivo Penal, con la aplicación igualmente, de la figura jurídico penal en su modalidad de tentativa, establecida en los artículos 80 en su primer aparte y 82 eiusdem, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, atendidas previamente todas las circunstancias antes citadas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento por admisión de los hechos en relación a los delitos de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, fue solicitada su aplicación por parte de la Defensa Pública, representada en dicho acto, por la abogada Judith Ainagas, quien por otra parte, solicitó también a favor de su defendido, imputado: JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, la desestimación de la imputación fiscal por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del mismo Código Penal, lo cual solicitara la defensa, luego de haberse impuesto al imputado de sus derechos legales y constitucionales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, siendo este último, el procedimiento que eligiera dicho acusado para ser aplicado en este caso en concreto.

Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la Fiscalía Auxiliar Duodécima (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Eduardo J. Sánchez F., por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, quien al concedérsele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acaecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando y ratificando el respectivo escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 69 al 82 de la presente pieza jurídica, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 77 numeral 8, 37, 80 en su primer aparte, 82, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa:

I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 2:40 p.m. del día 03/11/2004, en el Barrio 14 de Marzo, calle Zerpa, Conjunto Residencial Bonaguro, casa s/n de esta ciudad, se encontraban las ciudadanas: Adolescente LAURA ALEJANDRA y la niña FABIOLA JAIME NEDERR, de 12 y 11 años respectivamente, cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, llega a la casa de estas, le solicita a la niña FABIOLA JAIME NEDERR que le regale un vaso de agua, se lo da, le pide un segundo vaso de agua, y cuando se voltea se introduce a la residencia, las agarra y la niña FABIOLA JAIMES logra soltársele y sale corriendo. Inmediatamente el sujeto comienza a agredir a la adolescente LAURA ALEJANDRA JAIMES, al mismo tiempo le pregunta por unos zarcillos, la adolescente comienza a gritar, el mencionado ciudadano la amenaza que la va a matar, ella se logra soltar ingresando al baño donde estaba su hermana, empiezan a gritar pidiendo auxilio, los vecinos al escuchar corrieron a auxiliarlas, logrando aprehender al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, quien estaba saliendo en ese momento del domicilio de las mismas. Posteriormente llamaron a la Policía de este mismo estado y una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, se presentó en el lugar y detuvieron al mencionado sujeto.

II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, fue acusado por la comisión de los delitos: ROBO SIMPLE EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, los cuales establecen, el primero de los nombrados, una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el segundo, una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y el tercero, una pena de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES.

Ahora bien, estima este tribunal que, de autos solo demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO SIMPLE EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, fueron los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 3 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1, con sede en esta ciudad (folios 4 al 5 de la presente pieza).
2) Declaración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS TORREALBA ALVAREZ.
3) Declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO JAIMES DÍAZ.
4) Declaración de la ciudadana AMBAR ALEJANDRA GÓMEZ DE LAESPRIELLA.
5) Declaración de la adolescente LAURA ALEJANDRA JAIMES NEDERR.
6) Declaración de la niña FABIOLA JAIMES NEDERR.
7) Declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO GÓMEZ NEIPP.
8) Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ REBOLLEDO.
9) Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR PÉREZ.
10) Declaración del ciudadano ROBERT ARTURO MONTOYA BOLÍVAR.
11) Declaración del ciudadano EUCLIDES ADAN CEDEÑO ORTA.
12) Memorando Nº 9700-077-114, de fecha 03-10-2004, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTE, presenta TRES (3) REGISTROS POLICIALES, por el delito de ROBO ante la Subdelegación Policial de esta misma ciudad y estado, de fechas 05-04-1999, 09-06-2003 y 19-09-2004.
13) Declaración del ciudadano OSWALDO ARGENIS MEJIAS SUBILLAN.
14) Declaración del ciudadano VICTOR JESÚS TORRES MANZOL.
15) Declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOLÍVAR PARACO.
16) Examen Médico Legal, practicado a la adolescente LAURA ALEJANDRA JAIMES NEDERR.

Así pues, como quiera que, el imputado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 139 al 142 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL de manera PARCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Adjetivo Penal, en relación con los delitos de: ROBO SIMPLE EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, pero, en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, este tribunal RECHAZA Y DESESTIMA LA IMPUTACIÓN FISCAL correspondiente a este último hecho punible, por considerar este tribunal lo siguiente:

Luego de un detenido y exhaustivo estudio de los componentes fácticos que contienen la acusación con las presentes actuaciones e investigación fiscal, llega a la conclusión de que el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, que forma parte de la imputación fiscal no está demostrado en autos, ya que cuando el acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, accede a la vivienda a los efectos de cometer el delito de ROBO, que ha mencionado el cargo fiscal, no lo hace con la voluntad de violar el domicilio como elemento típico que conforma ese hecho punible, por lo que dicho acceso a tal vivienda es un elemento configurativo y propio para la existencia y vida jurídica del delito de ROBO, lo cual era la voluntad delictiva fiscal que se había propuesto el agente activo, que además cometió el delito de LESIONES (concurso real de delitos) como se evidencia de la certificación forense practicada a una de las victimas, antes mencionada dentro del acervo probatorio.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal y agravantes genéricas establecidas en los artículos 77 numeral 8. eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37, 80 en su primer aparte, 82, 87 y 98, todos del mismo Código Penal vigente.




DE LA PENALIDAD


Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, se encuentran configurados y tipificados como: ROBO SIMPLE o GENÉRICO EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, los cuales establecen una pena de:

El primero de los nombrados, contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo, una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dichas penas deben ser impuestas en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las demás circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio, las cuales se encuentran establecidas, las primeras de ellas, en los artículos 74 numeral 4., (por considerarse al acusado como delincuente primario al no existir en las actuaciones, la respectiva certificación de antecedentes penales a su nombre, cuya duda favorece al imputado, según el principio de inocencia e in dubio pro reo, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) y las segundas, estatuidas en los artículos 77 numeral 8. eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (por tratarse las victimas, de una niña y una adolescente, abusando el sujeto activo o acusado de la superioridad del sexo, de la fuerza y de cualquier otro medio que debilitó la defensa de las ofendidas) respectivamente, que, por existir un choque de atenuantes genéricas con agravantes genéricas, lo saludable y lógico en este caso en concreto, es aplicar el término medio para el calculo de la pena a emplear.

Se tomará en cuenta igualmente, referente al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte y 82 en su segunda parte, ambos del Código Sustantivo Penal, quedando la pena a aplicar, en ambos hechos delictivos, que hoy nos ocupan, de la siguiente manera:

PRIMERO:

En el delito de ROBO SIMPLE Ó GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena es de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Con la aplicación de la atenuante originada por el grado de tentativa alegada y acogida por este juzgado en la perpetración de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 en relación con la parte in fine del artículo 82, ambos del Código Penal, tenemos que:

A la pena que originalmente debe imponerse por este delito, esto es: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajará a la mitad, lo cual es equivalente a: TRES (3) AÑOS, quedando una pena aplicable de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO:

En el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya pena es de: UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, por cuanto existe en este caso, un concurso real de hechos punibles, con diferentes sanciones, atendidas todas las circunstancias anteriores, esto es, ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con una pena a aplicar de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, este tribunal, aplica lo establecido en los artículos 87 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin, y en forma previa, la conversión de la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, lo cual se hace, computando un día presidio por dos de prisión, lo que es equivalente a: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras (2/3) partes de este tiempo, es de: DIEZ (10) MESES, que sumados a la pena correspondiente al delito más grave, esto es, TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, nos da en definitiva una pena aplicable de: TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de delitos en el cual hubo violencia contra las personas, pero cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en este caso en concreto, la rebaja de la mitad de la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, siendo esta de: UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, quedando la misma en definitiva en: UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, que es igual a la mitad (1/2) de la pena a aplicar.

Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse al acusado: JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, es de: UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; cuya pena queda rectificada así en esta sentencia, debido a que, por error involuntario de este tribunal, se dictó otra pena diferente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de los corrientes, todo lo cual consta en acta cursante del folio 139 al 142 de la presente pieza, en razón de ello, y conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, aplicando su función jurisdiccional, discrecional, autónoma, independiente y de oficio, DECLARA SANEADO EL REFERIDO ACTO DEFECTUOSO, en virtud de haber quedado RECTIFICADO EL RESPECTIVO ERROR INVOLUNTARIO antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra el acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, en perjuicio de las ciudadanas (niña y adolescente, respectivamente): FABIOLA JAIMES NEDERR y LAURA ALEJANDRA JAIMES NEDERR, de conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE O GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 457 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 82, y el articulo 417, todos del Código Penal; por otra parte, DESESTIMA la acusación fiscal por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem; y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 77 numeral 8, 37, 80 en su primer aparte, 82, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE CONDENA al acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, a cumplir, la pena de presidio de: UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública, cursantes al folio 112 de la presente pieza jurídica. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública penal, y parcialmente con lugar la solicitud fiscal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEXTO: Queda en los términos antes expuestos modificada la pena impuesta contra el referido condenado en la audiencia preliminar, celebrada por este tribunal en fecha 16 de los corrientes, todo lo cual, consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 139 al 142 de la presente pieza jurídica, quedando el acto defectuoso, rectificado y saneado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes, acordándose previamente la debida notificación de las partes del presente fallo.


Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro