ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000433
ASUNTO : JP01-S-2005-000433


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 1-2-2005, cuya acta cursa del folio 28 al 31 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Julio César Rivas, presentó al imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 372 numeral 1. y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Hospital “Israel Ranuárez Balza”, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fue sorprendido en horas de la madrugada del día 30-1-2005, en el techo del Área de la Dirección del Hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad, por los funcionarios Cabo II (PG) Rita Carpio y el Agente (PG) Vásquez Amado; luego de haber penetrado en uno de sus módulos y haberse apoderado de un monitor , marca Spectrum, dos cornetas para equipo de computación, un regulador de corriente, un teclado de computadora, pertenecientes a la Asesora Jurídica del mencionado Nosocomio, ciudadana Bastidas Lorena, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670 978.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 párrafo primero y 251 numerales 2. y 5. del código Orgánico Procesal Penal contra el imputado: WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario.
• La revocatoria de la gracia concedida al aprehendido antes mencionado, consistente en la medida o beneficio como fórmula de cumplimiento de la pena, como lo es, el confinamiento, otorgado en fecha 8-11-2004, en el asunto signado con el Nº JL01-P-2002-000045.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó al Abogado Tony Vieira, Defensor Público Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, nacido el 28-06-83, de 21 años, soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° 17.272.946, hijo de Oscar Rojas (v) y Rosa Bermúdez (v), residenciado en Barrio 14 de Marzo, calle Las Colinas, casa S/n, y Barrio San José , Calle Simón Rodríguez casa N. 82G, teléfono 431 6116., quien expuso:

Yo me encontraba en un kareoke que queda más arriba del Seguro Social en el Saman, aproximadamente como a un cuarto para las once, yo me dirigía por la misma calle del hospital porque la casa de mi mamá queda en el Barrio 14 de Marzo, por la Morera sale mas cerca de uno, y yo me metí por esa vía, esta queda, del cafetín en la segunda entrada del cafetín, estaba una comisión de la policía de Poliguarico, ellos me llamaron me pidieron la Cédula y como no la portaba me dijeron que me iban a llevar a chequearme, cargaban otro ciudadano en la parte trasera del vehículo y nos llevaron los dos a Poliguarico a mi para chequearme y a él no se que tipo de problemas tenía, a él lo sueltan a las once, porque los funcionarios le dijeron que no tenia ningún tipo de problema, y a mi me meten en el calabozo, el domingo a las 12 del día, me llevaron a P.T.J. me tomaron todas las huellas dactilares y llevaron una computadora y la dejaron allí, y a mi me metieron hacia la parte de atrás de allí, a las 6 de la tarde me regresaron a Poliguarico, de allí llegó me dijeron que estaba a la orden de la Fiscalia Tercera y me trajeron para acá es todo.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública penal, a los fines de que ejercieran su derecho de interrogar al imputado, todo lo cual hicieron uso de ello.

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

No existen suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido un delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; no existen ningún tipo de testigo de los hechos, ni quien manifieste como se encontraban los objetos, siendo importante para determinar la modalidad del escalamiento, ya que en el acta de Inspección Técnica no se hace referencia a ningún tipo de violencia, además mi defendido fue aprehendido solo, no se señala evidencia física, no se hace ningún aporte de evidencia de cómo esa persona escala en la ventana; solo se esta especulando, no se aportaron huellas dactilares en la computadora; y las actas policiales no son suficientes elementos para presumir la culpabilidad de una persona; por lo que no existen elementos suficientes que culpen a mi defendido como autor o partícipe del hecho imputado por la Fiscalía, no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso; ya que mi defendido ha aportado dos direcciones más un teléfono, la defensa considera que la Medida Privativa de Libertad, puede ser reemplazada por una Sustitutiva de Libertad; sin que el beneficio de confinamiento otorgado le sea revocado; ya que no se esta procesando el hecho que presuntamente cometió, sino por el beneficio otorgado; y hasta que no se aprecie la culpabilidad de mi defendido se esta atentando contra el principio de derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó:

• La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que,
• se continué este asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, a los fines de que la Fiscalía realice una investigación a fondo del hecho imputado contra su defendido.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:




DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO CALIFICADO, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, en perjuicio del Hospital “Israel Ranuarez Balza”, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con la declaración de los funcionarios aprehensores
2. Con la inspección técnica policial efectuada en el lugar donde se cometió el hurto.
3. Con la experticia de reconocimiento y avalúo N° 9700-077-057, sobre los bienes hurtados y recuperados.
4. Con el Memorando Nº 9700-077-011, donde constan los registros policiales del aprehendido.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio contra la propiedad pública o privada, es posible que las partes en común acuerdo pudiesen solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así en la fase intermedia el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa en el folio 13 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la existencia de los siguientes registros policiales:

a) 27-06-2002. HURTO. EXP. G-157.854. SUBDELEGACIÓN DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
b) 07-04-2002. HURTO. EXP. G-096.170. SUBDELEGACIÓN DE SAN JUAN DE LOS MORROS.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, lo cual puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado así lo estime conveniente, habiendo consenso entre ambos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, de las establecidas en el numeral 3. del artículo 256 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, a favor del imputado: WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDES, en perjuicio del Hospital “Israel Ranuárez Balza”, de las establecidas en el numeral 3. del artículo 256 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público; y se declara con lugar, la solicitud presentada por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Froiber Rodríguez