ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-S-2002-000248
ASUNTO : JJ01-S-2002-000248
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 80 al 81; así como las solicitudes en ese mismo sentido, realizadas por la defensa pública penal, representada por la abogada Judith Ainagas, cursantes en autos, este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-884.790.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició en fecha 04/03/1999, en virtud del Oficio Nº 230, de esa misma fecha, mediante el cual se informa que, en San Rafael de Orituco de este mismo estado, se cometió un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIAS MARÍN y se señala como autor al ciudadano ALFREDO RAFAEL MALPICA LEDEZMA, observándose que es evidente, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) AÑOS.
Ahora bien, la acción penal del delito de ROBO PROPIO, prescribe a los SIETE (7) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 28-02-1999, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, no habiéndose materializado la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.
Pero, en razón del tiempo considerable que ha pasado y según lo que ha esgrimido la vindicta pública, en relación a que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, el cual ni siquiera se pudo identificar, consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública, así como también, la de la defensa pública penal antes referida.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. DAYSY CARO
|