ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006710
ASUNTO : JP01-S-2004-006710


Por cuanto en fecha 22 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia oral en este asunto jurídico penal, contra el presunto imputado: OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; interviniendo como partes, los ciudadanos (as): Abogada, Shirley González, como Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público, abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 4 y el precitado imputado, encontrándose de igual forma presente, la ciudadana víctima, DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:

DEL DESARROLLO DEL ACTO

En primer lugar, se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública Abg. Shirley González, quien hizo una formal exposición oral, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el día 16-08-2004, en horas de la noche, consideró que el imputado OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, es el autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la misma ley, por tal motivo, esa representación fiscal solicitó a este tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó, se le impusiera al imputado antes señalado, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 4. de dicha ley, consistente en la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia.

El tribunal preguntó al imputado si iba a rendir su declaración, respondiendo el mismo de manera afirmativa, motivo por el cual, el tribunal impuso al mismo de lo previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole en este mismo acto que su silencio no sería tomado en su contra y no estaba obligado a declarar, así como también, de la importancia del acto y del señalamiento delito que se le imputa.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 12-2-1977, de 28 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Diego Cádiz Hernández y Carmen Adela Sánchez de Cádiz, residenciado en la Avenida Fermín Toro, calle 19 de Abril, callejón Los cerezos Nº 06, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13151311, y manifestó lo siguiente:

Primeramente, como la fiscal dijo que supuestamente la agredí yo no la agredí, yo no la dejé en la calle, ella se fue con la pareja que tiene ahora, las cosas se la estaban robando y me llevé los materiales, los vendí porque yo tengo a los niños, los corotos no se los voy a entregar, me dolerá con todo el alma entregar a los niños pero yo se los entregaré, si es por los materiales yo poco a poco yo se los puedo pagar.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien interrogó y preguntó: ¿Si estaba legalmente casado con la ciudadana? a lo que manifestó como respuesta: Si.
Se le concedió la palabra a la defensa, quien ejerció el derecho a interrogar. El Tribunal pregunta: ¿Cuándo en su declaración se refiere a materiales que vende cuáles son esos materiales? el mismo manifestó: Que eran las vigas, el zinc, ya que el rancho se había quedado solo y lo estaban robando, lo desarmó y se llevó los materiales, quedó el terreno solo y el mismo es municipal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública penal, quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la fiscalía en cuanto a la aplicación de medidas cautelares y que estaba de acuerdo con que, el proceso se llevara por el procedimiento abreviado, ya que no hubo violación del acuerdo conciliatorio y que lo que se está ventilando en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es la vivienda, la cual es un rancho, el cual se extrajo y no existe, que aquí se está ventilando la propiedad de ese bien, que no existe de acuerdo la ley, que este asunto no debe ventilarse por la vía penal, que la conciliación ya se había realizado y no había sido transgredida, solicitando de último que se concluya la causa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana, DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ, quien indicó: Con respecto que me fui y dejé a los niños es verdad y yo cada 15 días le llevaba a los niños, yo no le paso, pero mi mamá le pasa, el vendió esos materiales porque él quiso, él le dijo al fiscal que quería quedarse con eso (con el rancho) y el fiscal le dijo que no, porque nosotros somos casados.

Finalmente, una vez oídas las exposiciones y solicitudes expuestas por las partes, este tribunal expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho antes de dictar su dispositiva del fallo.

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos dicho hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Denuncia Común, de fecha 17-08-2004, interpuesta por la ciudadana DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, cursante al folio 1 de la presente pieza.
2. Con el resultado del Informe Médico Legal practicado a: DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ, de donde se evidencia el carácter LEVE de las LESIONES FÍSICAS cursante al folio 6 de la presente pieza.
3. Con el Acta donde consta el acto conciliatorio entre la victima y el imputado, cursante al folio 7 de la presente pieza.
4. Con el Acta de Audiencia, donde consta el incumplimiento del acto conciliatorio y sus condiciones, por parte del imputado OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ.
5. Con el Acta de Entrevista de fecha 9-12-2004, donde consta la declaración rendida por la víctima, ciudadana: DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ, cursante al folio 9 de la presente pieza.


Previamente a la celebración del acto de la audiencia oral y sus pronunciamientos que hoy nos ocupan, hubo conciliación entre los interesados, víctima e imputado, pero, en razón de que la víctima, ciudadana DEISI CAROLINA FIGUEROA HERNÁNDEZ alegó que el imputado OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ (su esposo) había incumplido con las condiciones intrínsecas en el acto conciliatorio, se decidió que se reaperturara el caso mediante la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, pautándose a tal efecto, la celebración del acto en cuestión.

Y, siendo éste un procedimiento especial, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía breve o procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,

De la declaración aportada por la víctima en actas y ante la sala de audiencias, se pudo observar que, la misma alegó haber sido maltratada físicamente por su esposo, ciudadano imputado OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, todo lo cual fue corroborado por el resultado del examen de reconocimiento médico legal, cursante al folio 6 de la presente pieza.

Todo lo cual configura el hecho delictual, tipificado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo ventilado en la audiencia oral así como también lo observado en autos, se puede evidenciar que, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público es improcedente e impertinente, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos reales del proceso, debido a que, este juzgado no puede ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual fue alejada con violencia, por cuanto, tanto el precitado imputado como esta victima, manifestaron que el imputado, ciudadano OTONIEL NIMROD CADIZ SÁNCHEZ, había desarmado el rancho donde ellos vivían, vendiendo luego las partes del mismo, porque él alega que tenía que mantener a sus hijos que se encontraban con él.

En razón de no existir el objeto sobre el cual recaería la medida cautelar prevista en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este juzgado estima conveniente y pertinente, NEGAR Y DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo estipulado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: SE DECLARA parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.
TERCERO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, ordenándose la apertura al juicio oral y público, con el emplazamiento de todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante dicho juez.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro Cedeño