ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001395
ASUNTO : JP01-S-2003-001395


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 23 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 51 al 56 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Julio César Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la imputada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos, con sede en esta misma ciudad, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal de fecha 15-07-2004 y sus medios de pruebas, los cuales fueron especificados en la audiencia, cuyo escrito fue ratificado, el cual cursa del folio 85 al 98 de la segunda pieza jurídica, solicitó así mismo, el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público en contra de ésta.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, incorporó la prueba que consiste en un Informe que presentan el Inspector Jefe Rodríguez Seijas y el Contabilista II José Ernesto Rodríguez Rojas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia Contable practicada en la Universidad Rómulo Gallegos con respecto al Proyecto del Consejo Nacional de Investigaciones de Ciencia y Tecnología, la cual fuera solicitada su practica, en fecha 29-09-2001, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, cursante su original del folio 142 al 147 de la segunda pieza. Igualmente solicitó en cuanto a las pruebas que, no se admitieran los testimonios de los ciudadanos: CARMEN LUCÍA ARAY SEIJAS y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, por cuanto corresponden a un hecho distinto al debatido en la audiencia preliminar en cuestión.

En ese estado, estando presente la acusada ya mencionada, el tribunal le informó a ella y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación concreta y sucinta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso a la acusada del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales contenidos en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificada de la siguiente manera:

YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.732, de 42 años de edad, de estado civil divorciada, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento el día 16-05-1962, de profesión u oficio Secretaria, con domicilio en la Urbanización Trina Chacín, Callejón sin salida Santiago Noguera, casa 71-B, en esta ciudad, hija de Nerida Maria Ramos (V) y Carlos Dorta Rodríguez (V), quien expuso:

El Fiscal manifiesta que existe una denuncia en mi contra por unos cheques cobrados sin la autorización del señor Carlos Domínguez, cuando eso es falso, porque todos esos cheques fueron autorizados por él, yo solamente era secretaria y algunas veces el me decía que elaborara un cheque a mi nombre y que lo cobrara y le diera el dinero que él lo justificaría con facturas, toda vez que el tenía muchas ocupaciones, ya que tenia tres cargas, yo nunca maneje dinero, cuando él se fue para Australia hizo una relación de los cheques que se iban a cancelar y cuando regreso le entregue todas la facturas y la relación de los mismos, luego me cambiaron de sitio de trabajo y me prohibieron la entrada, por lo que no abandone la Universidad, con respecto a la Fiscalía a mi persona nunca se le informó del hecho por el cual fui denunciada, me entero el día que la PTJ me aprehendió en mi casa, por lo que me declaro inocente, yo solamente cumplía órdenes y no soy responsable de eso que se me acusa, en este acto le consigno a mi defensora uno de esos depósitos que yo hacia, por lo que le solicitó al Ministerio Público notifique a este ciudadano.

Se le concedió el derecho de palabra a ambas partes para que interrogaran a la acusada, haciendo solamente uso de tal facultad, el Ministerio Público, así como también este tribunal.

Le Fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación cursante en autos, del folio 165 al 168 de la segunda pieza, alegando entre otras cosas, que:

Dio contestación a la acusación, en fecha 04-08-2004, la defensa disiente de la acusación fiscal , en base a los elementos que se desprenden de las actas y de lo manifestado por su defendida, además, que de acuerdo a su cargo que se desempeñaba, ella recibía una serie de cheques a nombre de su persona con los que se pagaban cosas, y cheques estos que, en el año 2000 fueron cobrados por su persona, a los fines de cancelar viáticos; en cuanto a la acusación consideró la defensa que es insuficiente, siendo un punto importante, el hecho de que esos bienes no estaban bajo la administración de su defendida, y que el responsable es el Prof. Domínguez, quien es el que suscribió el contrato como responsable de ese proyecto, el cual indica en la cláusula séptima: que en el caso de sus faltas temporales seria el señor Carlos Herrera, es decir, el Coordinador adjunto….., la cual corre inserto al filio 43 al 47 de la primera pieza jurídica; por otra parte existen otros cheques elaborados con fecha posteriores a la llegada del exterior del ciudadano Carlos Domínguez Vegas; es decir, que el tenia conocimiento de ello; por todo lo antes expuesto solicita la desestimación total de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas presentados por la misma, y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento del asunto de conformidad a lo previsto en el art. 330 numeral 3. y 318 numeral 1. ejusdem, por último, solicitó no sea admitida la prueba de informe que el Ministerio Público promovió en este acto, relacionado con la Experticia Contable practicada en la Universidad Rómulo Gallegos con respecto al proyecto del Consejo Nacional de Investigaciones de Ciencia y Tecnología, la cual fue solicitada en fecha 29-09-2001, por la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual cursa su original a los folios 142 al 147 de la segunda pieza jurídica del presente asunto.

Seguidamente el Ministerio Público solicitó la palabra quien manifestó que se realizaron dos reformas a la acusación fiscal, pero la Corte de Apelaciones considero que no son reformas, hay que dejar claro que el Ministerio Público no tiene impedimentos para reformar la acusación, además que el Tribunal esta facultado para poder realizar un cambió de calificación, puede ser que no se le pueda atribuir el delito de peculado, pero es evidente y así se desprende de las actas que estamos en presencia de un hecho que reviste carácter de punible.

Se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó, que es el juez de control, quien debe realizar el cambio de calificación, por lo que considera que no existen elementos contra su defendida, ya que no cometió ese delito; asimismo consideró que el Ministerio Público debió haber solicitado una prorroga para seguir investigando.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:


DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: LUCRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ley esta imperante y vigente cuando se perpetró dicho hecho punible, disiente así este tribunal de la calificación fiscal propuesta, cuyo delito merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la acusada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio, cursante del folio 85 al 98 de la segunda pieza, con excepción de los medios de pruebas solicitados por la misma fiscalía para su no admisión.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas promovidas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, quien será en definitiva dicho juez, el que asumirá la responsabilidad de decidir si las aprecia y valora o por el contrario las desestima y rechaza.

En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, la acusada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, en calidad de Secretaria, adscrita al Instituto de Desarrollo de Sistema Agroambientales (IDESSA), encargada de manejar las cuentas correspondientes a la ejecución presupuestaria de un proyecto, cobró varios cheques sin ser autorizada por montos y cantidades de dinero mayor a lo que normalmente se pagaba, siendo falsificada la firma en los cheques, por una persona que se desconoce, del ciudadano que podía autorizar el cobro de los mismos, esto es, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ VEGAS, cuyo dinero se estima, no llegó a las arcas del ente público correspondiente; dicho dinero forma parte del presupuesto destinado para la ejecución de un proyecto de acuerdo a una distribución que aparece en el contrato celebrado entre varias instituciones, tales como, la Universidad Central de Venezuela, Universidad Simón Rodríguez y la Universidad Rómulo Gallegos. El Proyecto fue presentado previamente a CONICIT, quien es el ente gubernamental que financia las respectivas actividades y al ser aprobado dicho proyecto, fue nombrado un Coordinador para su ejecución, siendo responsable de esta coordinación y demás funciones, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ VEGAS, desde febrero del año 1999, quien por demás esta decir, era el que autorizaba al cobro de los cheques.

En tal sentido, el patrimonio económico del Consejo Nacional de Investigaciones de Ciencias y Tecnologías (CONICIT), se vio afectado en su patrimonio económico hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.250.000,00), siendo dicha irregularidad, llevada a cabo al ser cobrados treinta (30) cheques, correspondientes a la cuenta corriente Nº 1076-24611-7 del Banco Mercantil, la cual pertenece al Concejo Nacional de Investigaciones de Ciencias y Tecnologías (CONICIT). El cobro de dichos cheques se realizó en el lapso comprendido entre el mes de Julio y el mes de Diciembre del año 2.000. (Ver folios 146 al 147 de la segunda pieza)

En relación a la conducta predelictual de la acusada, se tiene que, no consta en autos, que posea prontuario policial, por no tratarse de una ciudadana que haya cometido actos de delincuencia común, información esta que la suministra o proviene del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales.

De igual manera, no cursa ni consta a los autos que, dicha acusada posee antecedentes penales, por no existir la respectiva certificación emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales.

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal, en virtud del principio de inocencia y de in dubio pro reo, que nos encontramos en presencia de una acusada que no es de alta peligrosidad para la sociedad, por no tener prontuario policial ni penal, con excepción del hecho punible aquí ventilado.


DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ANTES ACORDADA


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el mantenimiento de la ó las medidas cautelares sustitutivas, que le fueran otorgadas con anterioridad, a favor de la acusada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, debido al principio de afirmación de libertad, no existiendo además la presunción del peligro de fuga, ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR EL MANTENIMIENTO DE LA Ó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que se encuentre haciendo uso, la acusada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra la acusada: YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos, de conformidad con el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de conformidad con el numeral 9. del artículo 330 eiusdem, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral y público, excepto, los testimonios de los ciudadanos Aray Seijas Carmen Lucía y José Ángel Rodríguez, por cuanto corresponden a un hecho distinto al debatido en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se admite totalmente la prueba promovida por la defensa, la cual consta en escrito, cursante del folio 165 al 168 de la pieza jurídica Nº 02 del presente asunto. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de la acusada. CUARTO: Se ordena solicitar al Ministerio Público la apertura de la respectiva investigación penal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ VEGA, en relación a estos mismos hechos ventilados en esta causa jurídica. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y el emplazamiento de las partes, para que el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYSY CARO