ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001450
ASUNTO : JP01-S-2004-001450


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 24 de los corrientes, mediante la cual, la abogada Haydee Oliveros, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, acusó al ciudadano LUIS MIGUEL ESPINOZA LATRONICA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento: 21-04-1982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Arminia Josefina Espinoza Latronica y Félix Flores, residenciado en: Parroquia San Rafael de Orituco, sector “Las Naranjas”, casa s/n, cerca queda una cancha, casa de color azul, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.066.736, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal vigente, ofreciendo de igual manera los medios de pruebas al respecto, solicitando a su vez, la admisión de la acusación y sus medios de convicción.

Oído posteriormente al imputado quien habiéndosele explicado previamente sobre la oportunidad y procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, inmediatamente se acogió en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a la medida de los acuerdos reparatorios, ofreciendo en tal sentido, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5O.000,00) por los daños causados, siendo pagaderos en el lapso de un mes, por otra parte, la defensa manifestó la aceptación por parte de la victima, solicitando a su vez, que se aprobara el acuerdo reparatorio.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la victima quien se identificó como HAROLD MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expuso su conformidad con el ofrecimiento del precitado acusado y la aceptación de la cantidad de dinero ofrecida, lo cual manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal verificado en la misma audiencia, la existencia del hecho punible antes mencionado, recaído exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial tal como consta en autos, este Tribunal para decidir, sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versan sobre varios objetos muebles, es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, previa admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, victima, ciudadano HAROLD MARTÍNEZ MUÑOZ y acusado LUIS MIGUEL ESPINOZA LATRONICA, consistente en el pago de la cantidad de dinero de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5O.000,00) por parte del imputado, por los daños causados a la victima, siendo pagaderos en el lapso de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la celebración de la respectiva audiencia preliminar en este caso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación en todas y cada una de sus partes presentada por la vindicta pública contra el imputado LUIS MIGUEL ESPINOZA LATRONICA, previamente identificado en este fallo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal vigente, e igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. y 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO efectuado en el presente asunto jurídico, entre los interesados, victima, ciudadano HAROLD MARTÍNEZ MUÑOZ y acusado LUIS MIGUEL ESPINOZA LATRONICA, consistente en el pago de la cantidad de dinero de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5O.000,00) por parte del imputado, por los daños causados a la victima, siendo pagaderos en el lapso de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la celebración de la respectiva audiencia preliminar en este caso. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y de su defendido, y parcialmente con lugar, la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando el citado acusado.

Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. DAYSY CARO
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,