ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000063
ASUNTO : JP01-S-2004-000063


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 1 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 202 al 203 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DANIEL SILVA, hoy occiso, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, cuyo escrito cursa del folio 163 al165 de la presente pieza jurídica, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el 23-03-79, soltero, hijo de Ana Rosa Palma de Muñoz y Roberto Muñoz, reside en el Plural 2, calle 2 C-76, Altagracia de Orituco de este mismo estado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.062.281; quien se acogió al precepto constitucional.

Le Fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación cursante en autos, asimismo alegó que su defendido ha mantenido una conducta buena desde que está en libertad, que el derecho a la defensa de su defendido debe ser materia del juicio oral y público, para ser desvirtuada la acusación fiscal y demostrar su inculpabilidad, finalmente solicitó la apertura del juicio oral y público y que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en su escrito presentado oportunamente, así como también, se extendieran las presentaciones a cada quince (15) días, respecto a la situación de su codefendido, ciudadano Francisco Javier Irazabal, a quien no mencionó el Ministerio Público en su acusación, por lo que solicitó se compulsen las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que emita el pronunciamiento respecto a ese ciudadano, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando constancia relacionada con el coimputado.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con la declaración de los ciudadanos Yamileth Josefina Ruiz Chirinos y Ramón Simón Landaeta.
2. Con el resultado de la Inspección Ocular Nº 9700-088-577, realizada en el sitio del suceso. Así como también, con la declaración de los funcionarios que suscriben dicha Inspección, Agentes Nelson José Coronado y Alberto Rafael Mota.
3. Con el Acta de Levantamiento del Cadáver y con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, Dra. Nelly Martínez, Agente Nelson Coronado y Alberto Rafael Mota.
4. Con la Inspección N° 558, y la declaración de quienes la suscriben, Nelson Coronado y Franklin Mendoza.
5. Con la Experticia de Reconocimiento de Objetos Nº 9700-088-078 y la declaración de quienes la suscriben, Agentes Nelson Coronado y Franklin Mendoza.
6. Con la Experticia de Reconocimiento de un Objeto Nº 9700-088-089 y la declaración de quienes la suscriben, Agentes Alberto García y Franklin Mendoza.
7. Con la Experticia Médico Legal Nº 9700-088-467, y la declaración de la Dra. Nelly Martínez, quien la suscribió.


En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que, en fecha 01-11-2003, a eso de las 12:30 horas de la medianoche, el hoy occiso JOSÉ DANIEL SILVA, en el curso de una fuerte discusión con el antes mencionado acusado y su coimputado FRANCISCO JAVIER IRAZABAL, resultara asesinado por estos dos últimos; cuyos testigos presenciales de los hechos, son los ciudadanos: Yamileth Josefina Ruiz Chirinos y Ramón Simón Landaeta, amén de los otros medios de pruebas antes especificados y descritos en este fallo, referentes a los diferentes reconocimientos, experticias, inspecciones, entre otros.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, se tiene que, cursa en el folio 27 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES, que pudiesen haber existido contra dicho acusado. De igual manera, cursa a los folios 170 al 171 de la presente pieza, que NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, según certificación emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, de fecha 30-11-2004.

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal que nos encontramos en presencia de un acusado o sujeto que no es de alta peligrosidad para la sociedad, por no tener un alto prontuario policial ni penal, con excepción del hecho punible aquí ventilado, cuyas circunstancias bajo las cuales ocurrieron fueron graves y deja mucho que pensar, en cuanto al nivel de peligrosidad que pudiera tener este acusado a futuro.
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DE LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DEL TIEMPO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DEL ACUSADO ANTE ESTE TRIBUNAL COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ANTES ACORDADA

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el mantenimiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, debido al principio de afirmación de libertad, no existiendo además la presunción del peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, LA APLICACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DEL TIEMPO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA del acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, a cada QUINCE (15) DÍAS ante este tribunal, COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: JOSÉ DANIEL SILVA.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, LA APLICACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DEL TIEMPO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA del acusado ROBERTO ALEXIS MUÑOZ PALMA, a cada QUINCE (15) DÍAS ante este tribunal, COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: JOSÉ DANIEL SILVA.


CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por parte de la defensa pública penal, cuyo escrito cursa del folio 193 al 194 de la presente pieza jurídica.

QUINTO: Se declara CON LUGAR las solicitudes de ambas partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. FROIBER RODRÍGUEZ