ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000081
ASUNTO : JP01-P-2005-000081


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 5-2-2005, cuya acta cursa del folio 28 al 31 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado Eduardo Sánchez, presentó al imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1°, 10° y 14°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 34 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MELITZA IROLE SOSA ARAUJA, considerando esa representación fiscal que:

Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:

• La aplicación del Procedimiento Ordinario.


• Y el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: CARLOS EDUARDO ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.

En ese estado, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado privado o de confianza que lo asista y represente en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó al abogado Luis Miguel Benítez, en su condición de Defensor Público Penal (de guardia), a fin de que lo asistiera en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO ROJAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 19-11-1986, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de Cédula de Identidad Nº 17.936.084, residenciado en: Calle Sendrea, cruce con Calle Mariño, casa S/N, (residencia estudiantil, frente a la Ferretería Sumain e Iglesia Evangélica) de esta ciudad y estado, hijo de Iván Piñate (v) y Candida Rojas (v), quien manifestó querer rendir declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente:

Nosotros vivimos en la parte de arriba, ellas iban pasando y de arriba lanzamos agua con un tobo, desde abajo lanzaban piedras hacia arriba, una de ellas subió a reclamar, con un cepillo, le dio al chamo, luego lanzaron otra piedra……….

Se dejó constancia que, el Ministerio Público no hizo uso del derecho de preguntar al imputado. Igualmente el Defensor Público Manifestó: no hacer uso de su derecho de preguntar a su defendido.

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, solicitó la libertad plena para su patrocinado.

La víctima no estuvo presente en dicho acto.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MELITZA IROLE SOSA ARAUJA, el cual merece una pena privativa de libertad de ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, en perjuicio de la ciudadana MELITZA IROLE SOSA ARAUJA, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con la declaración de la adoslecente MELITZA IRONE SOSA ARAUJO.
2. Con la declaración de la ciudadana MAURY MAIRA ARAUJO BARRETO, testigo presencial del hecho.
3. Con el resultado del examen médico legal practicado a la adolescente víctima MELITZA IRONE SOSA ARAUJA.
4. Con la declaración de los ciudadanos BOLÍVAR MONTOYA ORLANDO SANTANA y TOMAS ENRIQUE GUEDEZ LÓPEZ, funcionarios adscritos a la Policía de este estado, actuantes en el procedimiento.


Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes especificados, no obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio, contra las personas, de una entidad no grave, por la pena que de él se deriva y tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se perpetró, es posible que, el imputado en la audiencia preliminar pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en dicha fase intermedia, el presente asunto jurídico penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, se tiene que, cursa al folio 14 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES contra dicho imputado.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, el peligro de obstaculización del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, de las establecidas en los numerales 3., 4. y 9. del artículo 256, en relación con lo estatuido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de comunicarse con la persona agraviada del hecho, ciudadana MELITZA IROLE SOSA ARAUJA, para perjudicarla o molestarla, ni directa, ni indirectamente, bien sea, que se encuentre en su casa, en la calle o en cualquier otro sitio.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, a favor del imputado: CARLOS EDUARDO ROJAS, de las establecidas en los numerales 3., 4. y 9. del artículo 256, en relación con lo estatuido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de comunicarse con la persona agraviada del hecho, ciudadana MELITZA IROLE SOSA ARAUJA, para perjudicarla o molestarla, ni directa, ni indirectamente, bien sea, que se encuentre en su casa, en la calle o en cualquier otro sitio.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público; y se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. FROIBER RODRÍGUEZ