REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Febrero del 2005
194º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2003-000935
Asunto: JP01-P-2003-000935
Acusado: Félix Orlando Velásquez Naranjo
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Trocell Maldonado Tobre Sebastián (Titular I), Linares Matilde Rafaela (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusado: Félix Orlando Velásquez Naranjo, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 14-02-78, de 27 años de edad, soltero, ayudante de explosivista, hijo de Freddy Ramón Velásquez y María Martina Naranjo, residenciado en: Barrio Bicentenario II, Calle Principal Nº 33, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad 14.295.166.
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-
Defensa: Es ejercida por los ciudadanos: Héctor Ophir y Emilia Terán, abogados en ejercicio y de tránsito en esta ciudad.-
Víctimas: Rosa Amelia Mota, quién es venezolana, mayor de edad, con residencia en Altagracia de Orituco y portadora de la cédula de identidad 8.765.837, en su condición de esposa del hoy occiso Raúl Quintana Itriago, Tedy Rafael Márquez venezolano, mayor de edad, nacido el 29-12-71, titular de la cédula de identidad V-11.365.830 y Lorena Coromoto Blanco, venezolana, mayor de edad, nacida el 15-09-71,con residencia en Altagracia de Orituco y cédula de identidad V-10.498.686.-
Hechos objeto del Juicio:
La causa fue recibida en virtud de la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Félix Orlando Velásquez Naranjo, por ser Cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y una vez constituido el Tribunal Mixto, se ordenó la celebración del juicio oral y público, para lo cual se convocó a las partes, celebrándose en dos audiencias diferentes.-
Una vez dada la apertura del debate, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, José Rafael Malave, indicó que los hechos ocurrieron el 06 de Abril del 2003, a eso de las 4:30 a.m., cuando Raúl Quintana, su esposa Rosa Amelia, su hijo Ricber, ademas de Tedy Marquéz, Lorena Blanco y la hija de estos se trasladaban en un vehículo conducido por Raúl Quintana, cuando a la altura de Ipare, frente a la escuela del sector, decidieron hacer un alto para orinar y luego se percatan que se les acercan dos sujetos sospechosos, quienes llegaron y les manifestaron que era un atraco, el occiso se había montado en el carro y su esposa permanecía del lado del copiloto, y Félix Velásquez despojó a Tedy Márquez de su cartera, el occiso trató de evadirse del lugar y el sujeto que portaba el arma la acciona, y Raúl arranca el vehículo, dobla la dirección y se desvanece, posteriormente fue trasladado al hospital de Altagracia de Orituco y luego al de esta ciudad donde fallece el 17 del mismo mes y año. Indicó que los acusados actuaron con el rostro descubierto y el que efectuó el disparo admitió los hechos y fue condenado por el tribunal de control, y la participación del acusado fue que despojó a los presentes de los objetos personales y luego huye con el que efectúa el disparo, que con las pruebas ofrecidas demostrará lo dicho aquí y que al final del debate solicita se dicte sentencia condenatoria por ser cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en el curso de un robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 84 ambos del Código Penal.
La Defensa a cargo del ciudadano Héctor Ophir Cepeda, en la misma oportunidad señaló que discrepa de la acusación fiscal, ya que no hay suficientes elementos de convicción para una posible complicidad de su defendido, y ello por cuanto del dicho de los testigos se evidencia que la conducta de Félix Velásquez fue la de evitar que Pedro Ávila llevara a cabo su cometido que era el de atracar, indicó que el escrito acusatorio del fiscal luce insostenible ya que es incongruente con las actas procesales, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º en relación con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al final se absuelva a su defendido, ratificó los elementos probatorios ofrecidos como la reconstrucción de los hechos y los testigos ofrecidos.
Siguiendo el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado Félix Orlando Velásquez Naranjo, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente: “El 05-04.2003 me encontraba con mi novia, nos dirigimos a Ipare, estuvimos casa de la madre de ella conversando, la deje y estuve conversando con mi familia y con Carlos Naranjo mi tío, me invitó a tomarnos unas cervezas, empezamos a consumir licor y fuimos a Macabra donde había una fiesta, hasta tarde, regresamos y el dueño del carro le dio la cola a un ciudadano, y llegamos a Ipare yo venía dormido y me desperté cuando llegamos, nos bajamos donde Miriam y ella no abrió, no sé en que momento él se bajó del carro y se fue, oímos unos gritos y vimos al señor que estaba atracando a unas personas y del otro lado de la calle le gritamos que los dejara tranquilos, nos regresamos y oímos un disparo, me fui con mi tío y el señor Luis y nos acostamos a dormir hasta el otro día. A preguntas contestó: que reconoce que anduvo con Carlos Arias, Yancarlos Sierra y Luis Manuel Farías en un vehículo malibú blanco, que cuando Pedro Ávila quería cometer el atraco eran como de 4:30 a 5:00 a.m., que no sabe si ese sujeto estaba bajo los efectos del alcohol, que vio cuando trataba de cometer el atraco y trató de evitarlo llamándole la atención, que no dieron parte a las autoridades porque no había nadie por el lugar.
Abierto el lapso establecido para la Recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los siguientes ciudadanos: Rosa Amelia Mota de Quintana, Ricber José Quintana Mota (menor), Tedy Rafael Márquez, Lorena Coromoto Blanco, Teilin Loreana Márquez Blanco (menor), Alfredo Alonso Magro, Carlos Alberto Arias Naranjo (tío del acusado), Yancarlos Sierra Centeno, Luis Manuel Farías y Miriam Josefina Álvarez y de los funcionaros Carmelo Loreto Piñate, Franklin Alexander Mendoza, Cesar Alberto Mijares, Alberto Rafael Mota y Yoni Francisco García, prescindiendo en la segunda audiencia de los funcionarios y experto que no comparecieron en la segunda audiencia del debate, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem. En la oportunidad de la recepción de las pruebas, la juez presidente advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes hicieran referencia a ello, y el acusado manifestó que deseaba declarar, y libre de juramento manifestó: “no tengo nada que ver con esto, solicito mi libertad porque tengo una familia que mantener, yo no hice nada de lo que se me acusa”. Posteriormente al concluir las testimoniales, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, exceptuando las relacionadas con las actas de entrevistas de testigos que rielan a los folios 8, 9, 12, 22, 26 y 30 de la pieza 1, ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal de Control, por no haber sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y ser además violatorias a los principios de oralidad e inmediación previstos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser de las referidas en el artículo 339 ibidem, dando por culminado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones señaló el representante del Ministerio Público, que quedó demostrado en el debate oral y público que Félix Orlando Velásquez participó activamente en el homicidio cometido en la ejecución del robo agravado, ya que el propio acusado reconoció haber estado desde la noche en compañía del acusado y otros sujetos, y aunque negó su participación señalando que solo quiso evitar el delito, los testigos y los investigadores demostraron que eso no fue cierto, y que efectivamente si participó en el hecho, y que la calificación jurídica era la de Cómplice necesario en la comisión del Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un robo agravado, solicitando que el tribunal al deliberar analice las pruebas y se haga justicia condenando al acusado por el delito imputado por el Ministerio Público. La defensa indicó que no existen medios probatorios que comprometan a su defendido en la autoría de la muerte del occiso Raúl Quintana, y que tampoco existen suficientes elementos para culparlo en el delito de robo agravado, que existe una admisión de hechos por parte de la persona que ocasionó la muerte, lo cual exculpa a su defendido, solicitó que no se valore el protocolo de autopsia por cuanto la experto no compareció al juicio, lo que va en contravención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen pruebas que comprometan a Félix Velásquez con los hechos, y en consecuencia, al no poder atribuírsele el hecho a su defendido, solicitaba el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se absolviera a su defendido. Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica, ratificado sus solicitudes. La víctima en su derecho de palabra solicitó justicia, que nunca ellos mintieron y no tratan de culpar a un inocente, que el acusado participó en los hechos, y el delito no podía quedar impune. Por último el acusado ratificó su inocencia y dijo no haber participado ni en el homicidio ni en el robo, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) Rosa Amelia Mota de Quintana, quién manifestó: “El 06-04-2003 me encontraba en una fiesta con mi esposo y mi hijo Ricber en casa de Lorena Márquez y su esposo Tedy, al final ellos nos acompañan a comprar unas hamburguesas y unas cervezas en El Chala que queda a la salida de oriente, agarramos la vía a Oriente y mi esposo y yo jugando dijimos que íbamos a la playa, y sostuvimos el juego, el señor Tedy dijo que nos acompañaba si los llevábamos a casa de un sobrino a llevarle la llave para que se encargara del negocio del pescado, llegando a Ipare les dijimos que todo era un juego y que íbamos era para la casa, sentí la necesidad de orinar y nos paramos al lado de la escuela, nos bajamos, al rato veo a dos sujetos y les dije apúrense que vienen dos tipos y no sabemos las intenciones, cuando los sujetos vieron que nos íbamos apuraron el paso, uno de ellos saca el armamento y el otro que no cargaba el armamento dentro del pantalón y apura el paso, él estaba montado y yo en la puerta y la niña estaba montada, él se aseguró que nadie se escapara, llegó agresivo diciendo que era un atraco, el sujeto que está aquí participó quitándole la cartera al señor Tedy y asegurándose que no nos escapáramos, él sujeto le dice a mi esposo que porque no se sale que es un atraco, le dijo salte que te voy a matar y le dio el tiro que le pegó en la cabeza, arrancó el carro porque estaba prendido, las puertas estaban abiertas, se cerraron cuando arrancó, le grité que nos íbamos a matar, pero él estaba muerto, cuando paró el carro y abrí la puerta le vi la herida en la cabeza, un señor nos ayudó a llevarlo al hospital y después lo trajimos para San Juan de los Morros donde falleció a los 12 días el 17-04-2003 por destrucción del tejido cerebral. A preguntas efectuadas contestó que Félix Velásquez al igual que el otro tenía actitud agresiva de robarlos y se aseguró que no se movieran, incluso le dio una patada a la puerta del carro, que eso fue como a las 4:30 a.m., en el Sector Ipare frente a la escuela, que se encontraban ella, su hijo, su esposo, Lorena, Tedy y la hija de estos y llegaron los dos atracadores, a los cuales no conocía, que uno era catire y el otro moreno, que el catire fue el que disparó y el moreno es el que esta en la sala y ayudó al otro asegurándose que ellos no se fueran, siempre activo, que el otro fue el que disparó y lo hizo por encima de ella que estaba del lado del copiloto, que no escuchó que nadie le dijera al que disparó que se calmara” 2)Tedy Rafael Márquez, quién expuso: “Salimos de una fiesta y fuimos rumbo a Paso real, en el sector Ipare, frente a la escuela, el señor Raúl y Rosa se bajaron a orinar, ellos llegaron al carro y fuimos nosotros, vimos a dos sujetos detrás de nosotros, uno sacó una pistola y se paró del lado del copiloto y apuntó al señor Raúl, el otro estaba detrás de nosotros, nos amenazó, le dieron el tiro al señor Raúl y el otro nos dijo que nos ven, dame la cartera y me la quitó, y se fueron corriendo los dos, salimos y salió el carro, me regresé a buscar el reloj y la cadena de mi esposa que la había tirado al piso, y llegó la niña y me dijo que Raúl tenía un tiro en la cabeza, pasó un amigo y lo trasladamos al hospital. Luego a preguntas respondió que el acusado estaba detrás de ellos con la mano en la cintura como si temía un arma y le quitó la cartera, que nunca trató de mediar entre ellos y el que disparó, que eso ocurrió entre 4:00 y 4:30 a.m., que el otro sujeto era el que cargaba la pistola y disparó, que no estaba oscuro porque era frente a la Escuela y ahí había un poste 3) Lorena Coromoto Blanco, la misma manifestó: “Esa noche o madrugada había un cumpleaños en mi casa, decidimos salir a comprar hamburguesas hacia Ipare, y luego nos dicen que íbamos para la playa, cuando llegamos a Ipare nos dicen que era una broma, dimos la vuelta en la escuela, mi esposo se percata que vienen dos tipos y me dice nos van a atracar, ellos corrieron y cruzaron la calle y nos dijeron que era un atraco, quedó Raúl en el carro y el otro le decía que si se movía le iba a disparar, se pudo del lado del copiloto donde estaba Rosa, y el que está aquí en la sala nos dijo que pusiéramos las manos en el techo, oímos el disparo y que el carro arranca, quedamos nosotros y mi esposo les decía que no nos mataran, el que está aquí le dijo a Tedy que le diera la cartera y ellos salieron corriendo, mi hija me dice que le dispararon a Raúl, cuando llegué él tenía la herida en la cabeza, lo auxiliaron y lo llevaron al hospital. Al interrogatorio contestó: que Félix Velásquez estaba con el otro y les decía manos arriba, no se muevan, no volteen, y le dijo Tedy que le diera la cartera y las pertenencias, que era agresivo, y le preguntó al otro ¿No vas a matar a esa gente?, pero no diciéndole que no lo hiciera, sino en un tono de que nos matara, y eso se malinterpretó en mi declaración en PTJ, el que decía que no nos mataran era mi esposo, que no los conocía porque era primera vez que los veía, que eso fue el 06-04-2003 como a las 4:30 a.m., que ella no estaba bebida porque se había acostado temprano y cuando se levantó a ver como estaba todo, fue que la invitaron a comprar las hamburguesas, que de los dos sujetos uno era más claro que el otro, que disparó el más claro y el moreno era el que les decía manos arriba y bajen la cabeza”. 4) Ricber José Quintana Mota: “Estábamos en una fiesta y el cumpleañero se fue y nos fuimos a comprar unas hamburguesas, inventaron que íbamos a la playa, mi papá quería hacer pipi y se paró, después de eso vimos un malibú blanco del otro lado de la calle de donde se bajaron dos tipos y venían hacia nosotros, vi que el malibú arrancó cuando nos atracan a nosotros, y ellos nos dicen que nos quitáramos todo, a Tedy le quitaron la cartera y el otro decía que nos quitaran todo, después del disparo nos dijeron que nos volteáramos y luego de unos pasos volteamos y no estaban, corrí a donde estaba mi papá y le vi la herida en la cabeza lloré y después me fui con mi mamá a consolarla. Luego respondió: que eran dos sujetos, uno más alto y uno más bajito, que uno era pelo amarillo como mechitas y el otro moreno, reconoció al acusado en sala e indicó que él le quitaba las pertenencias y le quitó la cartera a Tedy, que el acusado le metió una patada al carro cuando arrancó y que estaba agresivo y fue quién dijo que era un atraco, que eso fue como a las 4:30 a.m., que el arma la tenía el otro sujeto, y que no sabe quién de los dos disparó”. Por último 5) Teilín Loreana Márquez expuso: “Estábamos en una fiesta, salimos, se pararon en la escuela de Ipare, se acercaron dos tipos y mi papá dice “nos van a atracar”, sale uno y dice “esto es un atraco”, el tipo sacó la pistola y nos atraca y el moreno le dice falta el del carro y el otro se fue al carro y luego dispara, y el moreno le quitó la cartera a mi papá, yo vi al señor herido y empecé a pegar gritos. Posteriormente contestó: que estaba segura que eran dos sujetos, que uno solo estaba armado que era el más claro y que el moreno era más alto, tenía barba de candadito, el pelo malo y los labios gruesos, dijo que el moreno era quién los amenazaba y quién le quitó la cartera a su papá, y decía que le dieran las cosas por las buenas”.
Los testimonios antes mencionados, recibidos en el contradictorio, provienen de las víctimas del hecho, quienes fueron contestes al señalar que ese día cuando se encontraban frente a la Escuela de Ipare, dos sujetos les salieron y les manifestaron que era un atraco, y posteriormente el que portaba el arma de fuego efectuó el disparo que cegó la vida de Raúl Quintana, mientras que el otro lo ayudó en todo momento a cometer el atraco, con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente se cometió el delito, así como la participación del acusado en los mismos, al haber sido señalado como uno de los dos sujetos que cometieron el delito, y que indicó que se trataba de un atraco, por tal motivo, conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio.
Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano: Alfredo Magro Palma, quién expuso: “Yo venía como de 4:00 a 4:30 a.m., y veo el carrito azul parado y veo a Raúl y al muchachito y cuando veo a mano izquierda vi un malibú blanco prendido, que tenía un parche rojo de un lado, seguí y no le puse atención y después me enteré que le habían dado un tiro a Raúl esa noche. Luego respondió: que eran como las 4:00 – 4:30 a.m., que conocía a Raúl desde hacía muchos años y conocía su vehículo de vista, que el otro carro tenía las luces prendidas, que era un malibú blanco con una mancha roja de un lado, que vio a Raúl y al niño cerca del carro de ellos, pero no recuerda más detalle”. La ciudadana Mirian Josefina Álvarez también declaró y manifestó: “Yo del hecho no se nada. Luego respondió que ella vende cervezas en la vía de Ipare, que el 05 de Abril del 2003 pasaron cuatro sujetos por su casa como a las 8:30 p.m., y le compraron cuatro cervezas y se fueron, que eran Luis, Carlos, El Negro y Orlando, que no sabe si fueron en la madrugada porque ella cierra cuando se termina la novela.” Yancarlos Sierra Centeno, quién indicó: “Yo a los muchachos les di la cola como a las 8:30 – 9:00 p.m., en Ipare, yo iba a Macaira, me fui hasta allá, de regreso ellos estaban allí y me pidieron la cola, ellos son Luis, El Negro, Orlando y Carlos, llegamos a Ipare y la señora que vende cervezas estaba cerrada, los dejó y me fui para Apamate donde una novia y no sé que más pasó. Posteriormente a preguntas formuladas contestó que andaban en su carro que es un malibú blanco, que se fue a Apamate, se regresó y estuvo en una reunión y luego se fue a su casa, que les dio la cola a Macaira y de regreso a Ipare donde los dejó como a las 3:30 a.m., que los dejó frente a la casa de Mirian, que no vio el robo porque él los dejó y se fue”.
Los referidos ciudadanos aún cuando no presenciaron los hechos, tienen conocimiento que efectivamente el acusado en compañía de otros se encontraba ese día por la vía de Ipare, lugar donde ocurren los hechos, el ciudadano Yancarlos señaló haber dejado al acusado frente a la señora Mirian, en Ipare, y el ciudadano Alfredo manifestó que vio el vehículo malibú blanco en el que manifestó el acusado que andaba, frente a donde se encontraba estacionado el vehículo del hoy occiso Raúl Quintana con su esposa, hijo y amigos, el día y a la hora en que aproximadamente suceden los hechos, por tal motivo, al servirnos para demostrar el hecho y la participación del acusado, y corroborar con sus dichos lo expuesto por las víctimas, se les concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, se recibió el testimonio de Carlos Alberto Arias Naranjo, el mismo manifestó: “Andábamos desde temprano, nos fuimos a Macaira y alrededor de las 4:30 a.m., volvimos al lugar, el sujeto se bajó, cruzó la vía y oímos los gritos y le dijimos que dejara a esa gente tranquila, y después nos fuimos a la casa. Posteriormente contestó que andaban con Yancarlos que les dio la cola en un malibú blanco, que se encontró con su sobrino Félix desde temprano y como a las 8:00 de la noche se fueron a Macaira y de regreso como a las 4:30 de la madrugada fue que el sujeto se bajó y cruzó la calle, que el sujeto se bajó y cruzó la calle y ellos le pegaban gritos para que las dejaran tranquilas, y el tipo hizo lo que hizo y se dio a la fuga y él y su sobrino se fueron a dormir, que Félix le pedía que dejara a esa gente quieta y que al que robo lo conocen porque vive por el barrio. Luis Manuel Farías éste expuso: “El caso fue como a las 8:30 p.m., yo estaba con Orlando y Carlos tomando cerveza, llegó El Negro y se sentó a tomarse unas cervezas, nos fuimos a Macaira, Yancarlos nos dio la cola, como a las 4:30 a.m., regresamos y nos dirigimos a la casa, salió El Negro hacia donde estaban unas personas, se escucharon unos gritos, llegó Orlando y venía dormido y salió a decirles que los dejaran tranquilos y yo me fui. Al interrogatorio respondió que Orlando lo que hacía era pedirle a El Negro que los dejara tranquilos, que estaban Yancarlos, Orlando, Carlos y su persona, que es amigo de Orlando y al Negro Pipa lo conoce porque es del barrio, que Yancarlos le dio la cola a todos, que como a las 4:30 venían de Macaira y todos se bajaron del carro, que pasaron por casa de Mirian pero ella no salió.
De los dichos rendidos por estos ciudadanos, nos indica que efectivamente el acusado Félix Orlando Velásquez se encontraba en compañía de Pedro Ávila (El Negro), Carlos Arias, Luis Farías y Yancarlos Sierra en el vehículo malibú de color blanco, propiedad de éste último, y nos corroboran que dicho vehículo se paró en la vía de Ipare, donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía Raúl Quintana, por lo tanto, al ser contestes con los hechos el tribunal les acredita valor probatorio, ya que de cierta manera nos ayuda a comprobar el delito ocurrido el 06 de Abril del 2003, donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Raúl Quintana.
Se recibió así mismo el dicho de los funcionarios Carmelo Loreto, Franklin Mendoza, Cesar Mijares, Alberto Mota y Yoni García, siendo que el primero de ellos ratificó en contenido y firma las actas policiales cursantes a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1 y expuso: “Estábamos de guardia y como a las 5:30 a.m., recibimos una llamada desde el hospital informando el ingreso de un ciudadano con herida por arma de fuego, me trasladé con Franklin Mendoza y me entrevisté con el funcionario de guardia, luego nos trasladamos a Ipare, vimos el vehículo de la víctima metido contra una cerca y realizamos la inspección técnica tanto en el vehículo como en el sitio. Respondió que hablaron con la esposa de la víctima quién les refirió lo ocurrido y el sitio, que la llamada la reciben aproximadamente a las 5:30 a.m., y que la víctima les indicó que fueron dos personas los autores del hecho” El segundo también ratificó las actas policiales cursantes a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1 y manifestó: “Mi función fue como técnico en las inspecciones oculares que se practicaron, tanto en el sitio del suceso que fue en una vía pavimentada, como en el vehículo propiedad de la víctima. Luego contestó: que el sitio del suceso fue en la vía a Ipare, frente a la Escuela del sector y el otro en la misma calle un poquito más adelante donde se encontraba el vehículo contra la cerca de una vivienda, con una abolladura en la parte del frente del vehículo, donde había manchas de color pardo rojizo y cristales”. El tercer funcionario ratificó el contenido de las actas policiales cursantes a los folios 20, 21 y 24 de la pieza 1 y luego expuso lo siguiente: “A través de una entrevista sostenida con un testigo, este nos aportó los datos del vehículo malibú, que presentaba una característica de una mancha roja, localizamos al dueño del vehículo por las características aportadas quién en su declaración informó el nombre de las personas que andaban con ellos, y posteriormente con la orden de aprehensión, logramos aprehenderlos. Respondió: Que el señor Magro estaba haciendo una carrera y vio un vehículo Malibú blanco el cual tenía una mancha roja de reparación en el guardafango y después fue que se enteró del tiro, conseguimos al dueño del vehículo, llamado Yancarlos Sierra y éste nos informó que andaba con cuatro sujetos y dos de ellos se bajaron a atracar y él se fue y los dejó, que de las investigaciones determinó que participaron dos sujetos y que había un arma de fuego”. El cuarto de los referidos funcionarios ratificó el contenido de las actas policiales cursantes a los folios 18, 20, 21 y 24 y manifestó: “Una persona nos manifestó que había pasado por el sitio y vio los dos vehículos, un Malibú blanco que estaba frente al Daewoo azul, y luego se entera que al del Daewoo le dieron un tiro, aportó las características y con ello identificamos el vehículo y el dueño, quién nos dijo que andaba con cuatro sujetos más. Posteriormente contestó: que sostuvo entrevista con el dueño del Malibú y éste aportó los nombres de los otros cuatro e indicó que dos de ellos se quedaron porque iban a atracar y él se fue luego del disparo y que fueron El Negro Pipa (Pedro Ávila) y Orlando Velásquez, y que no esas fueron todas las diligencias practicadas por ellos, ya que no practican diligencias criminalísticas”. Y el último de los funcionarios antes mencionados ratificó la inspección corporal cursante al folio 44 de la pieza 1 y señaló: “Nos trasladamos en comisión al Hospital “Israel Ranuárez Balza” de esta ciudad, a los fines de practicar la inspección corporal a un cadáver, el cual yacía en posición decúbito dorsal, estaba saturado y presentaba una herida en forma de “U” en la región parietal derecha, además tenía excoriaciones y heridas en los codos”.
Los funcionarios antes referidos fueron los encargados de llevar acabo la investigación para lograr la identificación de las personas autoras del hecho, indicaron que a través de los datos aportados por el testigo Alberto Magro lograron ubicar el vehículo propiedad de Yancarlos Sierra, quién a su vez les suministró el nombre de los dos sujetos que se bajaron a cometer un atraco, el contenido de las actas policiales fue corroborado por el dicho de los testigos que aportaron los datos a la investigación, así mismo se demostró que la víctima presentaba una herida en la región frontal al realizarse la inspección corporal al cadáver, motivo por el cual al ser contestes con los hechos ocurridos y llevarnos con ellos a la demostración del hecho punible así como de la participación del acusado, el tribunal les concede valor probatorio, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, por provenir además de funcionarios calificados.
Por otra parte, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Transcripción de Novedades de fecha 06 de Abril del 2003, cursante al folio 1 Pieza 1. 2) Acta Policial de fecha 06-04-2003, suscrita por Carmelo Loreto y Franklin Mendoza, cursante al folio 4 de la pieza 1, donde se dejó constancia de haberse trasladado al Hospital de Altagracia de Orituco a los fines de verificar la información, sosteniendo entrevista con la ciudadana Rosa Mota quién les indicó los hechos, 3) Inspección Ocular Nº 139 cursante al folio 5, practicada por Carmelo Loreto y Franklin Mendoza en el sitio del suceso, donde se dejó constancia que se trataba de una vía pública frente a la Escuela Básica “Dr. Rubén Hurtado Rodríguez”, donde no colectaron evidencias. 4) Inspección Ocular Nº 137 cursante al folio 6, practicada por Carmelo Loreto y Franklin Mendoza en la vía pública específicamente donde se encontraba un vehículo Daewoo modelo Racer, color azul, dejando constancia que el mismo presentaba una abolladura en la parte frontal anterior, que compromete varias partes del vehículo y que en el centro de los dos asientos delanteros se evidencias manchas de color pardo rojizo. 5) Transcripción de Novedades cursante al folio 10, de fecha 17-04-2003, suscrita por el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco donde consta haber recibido llamada desde la delegación de San Juan de los Morros, informando que la víctima Raúl Quintana falleció en horas de la mañana del mismo día. 6) Constancia de intervención emanada del Hospital “Israel Ranuárez Balza” practicada a la víctima Raúl José Quintana (f. 13). 7) Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cursante al folio 15, relacionada con el occiso Raúl Quintana 8) Actas Policiales cursantes a los folios 18, 20, 21 y 24, donde dejaron constancia de las investigaciones realizadas para lograr la identificación de los acusados 9) Permiso de enterramiento cursante al folio 39 emanado del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. 10) Inspección Corporal Nº 441, practicada por los funcionarios Whitman Mosqueda y Yoni García al cadáver del ciudadano Raúl Quintana, donde consta que presentaba una herida quirúrgica en forma de “U” en la región afronto parieto temporal derecho. (f 44).
Las pruebas documentales incorporadas por su lectura y descritas anteriormente, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por solicitud del Ministerio Público, altamente calificados, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, relacionados con la muerte del hoy occiso Raúl José Quintana.-
Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que en la madrugada del 06 de Abril del 2003, dos sujetos perpetraron un atraco a los ciudadanos Rosa Amelia Mota, Tedy Márquez, Lorena Blanco y Raúl Quintana, cuando se encontraban detenidos en el vehículo que conducía el último de los referidos, y uno de los sujetos efectuó un disparo que posteriormente le produjo la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Raúl José Quintana, comprobándose con ello la comisión del hecho punible objeto del juicio.-
Pruebas Desestimadas
Conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, fueron desestimadas las siguientes pruebas documentales: 1) Documento Justificativo de testigos que riela a los folios 55 al 57 de la pieza 1 así como el Documento que riela a los folios 173 al 175 de la pieza 1, los mismos no son apreciados, dado el principio de oralidad e inmediación que rige en el proceso penal acusatorio, no puede el tribunal concederle valor a un dicho referido a la conducta del acusado, ni a la narración de los hechos, por no haber sido practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada. Igualmente no le concede valor probatorio a los siguientes: Constancia de trabajo cursante al folio 58, emanada de la Empresa EXGEO, donde consta que el ciudadano Félix Velásquez laboró en dicha empresa desde el 14-09-2002 al 18-12-2002; Comprobantes de pago emanados en la Empresa EXGEO, así como constancia de liquidación de prestaciones de la misma empresa relacionadas con el acusado Félix Orlando Velásquez, las cuales rielan a los folios 61, 62, 63 y 64 de la pieza 1, ya que las mismas solo dan fe de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Félix Orlando Velásquez con dicha empresa, lo que no se relacionada con los hechos objetos del juicio, ni pueden dar fe de más nada sino de dicha relación laboral. Por último, no le concede valor probatorio al Protocolo de autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Raquel Troconis el cual riela del folio 48 al 50 donde concluye: Causa de la muerte: Laceración de tejido cerebral por proyectil que de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás destruyó tejido cerebral, causando hemorragia y edema cerebral. Fallece en el 12vo día de post-operatorio, en virtud que la experto no compareció al debate a ratificar el mismo, lo cual en reiteradas decisiones emanadas por este Tribunal en atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, es requisito indispensable para poder apreciar las experticias, que quién practicó la misma comparezca a ratificarla y a explicar su contenido, dado los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrado el hecho objeto del juicio, pasa de seguidas este Tribunal a demostrar la participación del acusado en los mismos, a los fines de comprobar su responsabilidad penal y la calificación jurídica de los hechos, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Analizados los elementos probatorios recibidos durante la celebración del juicio oral y público, quedó perfectamente demostrado que en la madrugada del 06 de Abril del 2003, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Raúl Quintana, se dirigía en el vehículo Daewoo color azul, en compañía de su esposa Rosa Amelia Mota, el hijo de ambos Ricber Quintana, el ciudadano Tedy Márquez, la ciudadana Lorena Blanco y la hija de éstos Teilín Loreana Márquez, cuando se detienen frente a la Escuela del sector Ipare del Municipio José Tadeo Monagas, y fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y los conminaron a entregar sus pertenencias, tal y como lo señalaran los referidos ciudadanos, el acusado Félix Orlando Velásquez, se encontraba en compañía de otro sujeto al momento de cometer el delito, y él se encargo de someter a los presentes y de asegurarlos, mientras que la persona que cargaba el arma identificado como Pedro Ávila (El Negro Pipa), también los conminaba a entregar los objetos.
El acusado Félix Velásquez al momento de rendir su declaración manifestó que desde la noche del 05-04-2003 se encontraba en compañía de Yancarlos Sierra, Carlos Arias Naranjo, Luis Farías y El Negro en un vehículo Malibú color blanco, propiedad del primero de los mencionados, y al recibir el testimonio de dichos ciudadanos, todos fueron contestes en reconocer que andaban en el vehículo Malibú color blanco, propiedad de Sierra, lo que a su vez también ratificó la ciudadana Miriam Álvarez quién señaló haberlos visto esa noche en la casa de ella, cuando le fueron a comprar unas cervezas.
Por otra parte, el ciudadano Alberto Magro señaló que se dirigía en su vehículo, y frente a la Escuela de Ipare vio el vehículo de Raúl Quintana, lo vio a él así como a su hijo, notando igualmente que casi en frente de dicho vehículo se encontraba un malibú blanco que tenía una mancha roja de las de reparaciones en el guardafango con las luces traseras encendidas, dato aportado a los funcionarios investigadores Carmelo Loreto, Franklin Mendoza, Cesar Mijares y Alberto Mota, quienes manifestaron al tribunal que lograron determinar que dicho vehículo pertenecía a Yancarlos Sierra, y dicho ciudadano indicó en su declaración ante el tribunal, que efectivamente andaba con Orlando Velásquez, Carlos Naranjo, Luis Farias y El Negro Pipa (Pedro Ávila), y los dejó por la casa de la señora Mirian, es decir, que si concatenamos todos estos testimonios, aún el del acusado y su tío Carlos Arias, llegamos a la conclusión que tal y como lo señalaron todos los testigos y funcionarios que rindieron declaración en el debate oral y público, los ciudadanos Yancarlos Sierra, Carlos Arias, Félix Orlando Velásquez, Luis Farias y Pedro Ávila se trasladaban en un vehículo propiedad del primero de los referidos, y Raúl Quinta, su esposa Rosa Mora, su hijo Ricber Quintana, además de Lorena Blanco, su esposo Tedy Márquez y la hija de ambos Teilín Márquez en el vehículo propiedad del primero de los referidos (hoy occiso), cuando estos últimos deciden hacer un alto en la carretera para realizar una necesidad fisiológica, y estando detenidos frente a la Escuela de Ipare, por ser el sitio iluminado de la carretera, los ciudadanos Orlando Velásquez y Pedro Ávila, quienes se bajaron del vehículo que conducía Yancarlos Sierra, decidieron cometer un robo a mano armada contra dichas personas, conminándolos a que les entregaran sus pertenencias, y posterior a ello el ciudadano Pedro Ávila, quién admitió los hechos ante el Tribunal de Control, le efectúa un disparo a Raúl Quintana, lo que le ocasiona la muerte 12 días posteriores al hecho, señalaron los testigos presenciales del hecho, que Félix Orlando Velásquez no portaba el arma de fuego y que era la persona de asegurarse que ellos no se movieran, que mantenía una actitud agresiva, y que incluso fue la persona que despojó de su cartera a Tedy Rafael Márquez, considerando quienes deciden en el presente caso, que la conducta desplegada por el mismo solo se limitó a cometer el robo en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, y que la persona que ocasiona el disparo lo hace de manera voluntaria, no porque Félix Velásquez le haya incitado a ello, o le haya facilitado el arma para cometer el delito, y mucho menos le haya prestado colaboración para que efectuara el disparo, su participación solo estaba dirigida a cometer el delito de Robo en perjuicio de los ciudadanos Rosa Amelia Mota, Raúl Quintana, Tedy Márquez, Lorena Blanco, quienes se encontraban con sus hijos, despojando incluso a uno de ellos de su cartera, todo ello lleva a la conclusión que la sentencia en este caso será condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el ciudadano Félix Orlando Velásquez coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide:
Penalidad
El delito por el cual fue encontrado culpable al acusado, se encuentra previsto en el artículo 460 en relación con el 457 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, es de Doce (12) años de presidio. Considerando este Tribunal que el acusado no es merecedor de ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo al momento de cometer el hecho era mayor de 21 años, y es deber de todo ciudadano mantener buena conducta predelictual, por lo que al no hacerse acreedor de atenuantes, la pena será impuesta en su límite medio, es decir, en Doce (12) años de presidio. Y así se establece.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad al acusado Félix Orlando Velásquez Nranjo, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir a pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2003 en perjuicio de los ciudadanos Rosa Amelia Mora, Raúl Quintana (occiso), Tedy Rafael Márquez y Lorena Coromoto Blanco, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (22-02-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Trocell Tobre Sebastián Linares Matilde Rafaela
La Secretaria
Maggira Mecia
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