REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2005
Asunto Principal: JP01-S-2004-001652
Asunto: JP01-S-2004-001652
Acusado: Lesduar César Torres Benavente
Víctima: Raúl Ramón Lara Camacho
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada como ha sido la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se reciben las actuaciones, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Lesduar Cesar Torres, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a Juicio Oral y Público.
Llegado el día y la hora fijado para la audiencia del juicio oral, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se dio apertura al debate, y el Fiscal 14 del Ministerio Público, Robert José Meza Acevedo presentó acusación contra el ciudadano Lesduar Cesar Torres, por considerar que de los resultados de la investigación efectuada por el Ministerio Público, se pudo comprobar que existen fundados indicios para estimar que el referido ciudadano es responsable del delito de Lesiones Intencionales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 07-05-2004 en horas de la noche, en el Barrio La Ceiba de esta ciudad, indicó los fundamentos en que se basa la acusación y señaló los medios de prueba, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, presentando formal acusación contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó la admisión de la acusación y de los medios probatorios así como que se proceda a la apertura del debate para el enjuiciamiento del acusado.-
La defensa, a cargo de la ciudadana Danixa España Montaño Defensora Pública Penal Nº 06 de esta ciudad manifestó que oída la acusación fiscal, y en virtud del delito por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público es un delito leve, y que su defendido carece de antecedentes penales, tal y como consta en actas, solicitaría para el mismo una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual su defendido admitiría los hechos y prestaría el compromiso de ley.
El acusado Lesduar Cesar Torres Benavente, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, y una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, reconociendo su participación en los hechos, ofreció disculpas a la víctima como resarcimiento simbólico del daño ocasionado y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La víctima Raúl Ramón Lara Camacho y el representante del Ministerio Público en su derecho de palabra manifestaron que no se oponían a que se le otorgara la suspensión del proceso al acusado.-
SEGUNDO: El Ministerio Público basa su acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 08-05-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial 01, donde se dejó constancia que la víctima fue quién se percató del hecho punible que se le atribuye al acusado. 2) Entrevistas rendidas por los funcionarios Luis Alexander Toro y Anderson Andrés Sarmiento 3) Entrevista rendida por la víctima Lara Camacho Raúl, 4) Entrevista rendida por la ciudadana Milagros Nazareth Lara, 5) Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, 6) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima y 7) Experticia practicada a los objetos colectados, y una vez examinada como ha sido la misma, considera quién decide que los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran con la calificación jurídica, y por consiguiente se debe admitir en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de ser pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye… se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”. (subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, el cual establece una pena máxima de doce (12) meses de prisión. Por otra parte, el acusado carece de antecedentes penales, tal y como consta al folio 51, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, reconociendo su responsabilidad y participación en los mismos, ofreciendo disculpas a la víctima como reparación simbólica al daño ocasionado; considerando con ello satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de quién decide, se hace procedente el otorgar dicho beneficio. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en la presente causa seguida contra el ciudadano: Lesduar Cesar Torres Benavente, quién es venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años (28-03-1974), soltero, albañil, hijo de María Beatriz Benavente y Máximo Celedonio Torres, residenciado en: Barrio La Ceiba, Calle Principal, al final de la calle, casa 74 de esta ciudad y cédula de identidad Nº 10.673.672, por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por ser necesarias y pertinentes.-
Segundo: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Lesduar Cesar Torres, antes identificado, por el lapso de Siete (07) meses contados a partir de la presente fecha, en virtud que el acusado ya tiene ocho meses presentándose cabalmente, a quién impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
No cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-
No molestar a la víctima,
Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas.
Continuar con su empleo.
Prestar un servicio a favor de la comunidad una vez al mes por tres meses.
Cumplir presentaciones cada 60 días ante el tribunal
Todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintidós días del mes de Febrero del 2005 (22-02-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Maggira Mecia
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