REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 03 de Febrero del 2005
194º y 145º


Asunto Principal: JK01-P-1999-000001
Asunto: JK01-P-1999-000001
Acusado: Ramón de Jesús Serrano Díaz
Decisión: Prescripción


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

Las presentes actuaciones se reciben en fecha 04 de Noviembre de 1999, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida al ciudadano Ramón de Jesús Serrano Díaz, por la comisión del delito de Lesones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del Código Penal, el cual dispone:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara... que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacita... la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, ocurrieron en fecha 22-10-1999, en esta ciudad.-

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el acusado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, y el 16 de Junio del 2000, se libró orden de captura, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado en la audiencia de calificación de flagrancia.-

Dispone el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Y el artículo 110 eiusdem establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se acusa al acusado, prescribe a los tres años, tomando en consideración el término medio de la pena que es Dos (02) años y seis (06) meses, y lo dispuesto en las disposiciones legales antes descritas. Así mismo, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción (16-06-2000), a la presente, ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años y siete (07) meses, siendo éste lapso superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta las disposiciones legales antes referidas, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 322 eiusdem. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano Ramón de Jesús Serrano Díaz, quién es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad (10/06/1976), soltero, comerciante, hijo de Ramón de Jesús Serrano y Mireya del Carmen Díaz, residenciado cerca del Terminal de pasajeros de esta ciudad y cédula de identidad: V-12.747.018, por la comisión del delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º eiusdem, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Secretario,

Marco Aurelio Domínguez