REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Febrero del 2005
194º y 145º
Asunto Principal: JK01-P-1999-000002
Asunto: JK01-P-1999-000002
Acusado: Julio César Castro Ramírez
Decisión: Prescripción
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
Las presentes actuaciones se reciben en fecha 07 de Septiembre de 1999, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida al ciudadano Julio César Castro Ramírez, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 435 del Código Penal, el cual dispone:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, ocurrieron en fecha 27-08-1999, en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el acusado, por la comisión del delito de Hurto Simple, y en fecha 30 de septiembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para el juicio oral y público, en virtud que el acusado de autos no compareció al juicio oral, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control, y se ordenó su captura.-
Dispone el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Y el artículo 110 eiusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se acusa al acusado, prescribe a los tres años, tal y como se evidencia de las disposiciones legales antes transcritas, y desde la fecha en que sucedió el hecho (27-08-1999), a la presente, ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, siendo éste superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en consideración las disposiciones legales antes referidas, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho en el presnte caso, es el decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 322 eiusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano Julio Cesar Castro Ramírez, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 24 años de edad (19/11/80), soltero, comerciante, residenciado en: Colinas de Neverí Calle 10, casa 10, Barcelona Estado Anzoátegui e indocumentado, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º eiusdem, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Secretario,
Marco Aurelio Domínguez
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