Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto penal, y visto el contenido del escrito de fecha 25/01/2005 cursante al folio 225 de la tercera pieza jurídica, presentado por la Defensora Pública Penal en fase de Ejecución Abog. ANGELA ROMAN MOGOLLÓN, mediante el cual solicita se le conceda al penado RAFAEL SANABRIA el beneficio de Confinamiento, este Tribunal, para decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Es un derecho constitucional de todo subrogado penal, solicitar las veces que lo considere necesario ante los administradores de justicia, las actuaciones jurisdiccionales que puedan beneficiar su situación jurídica en cualquier estado y grado del proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo la fase de ejecución la excepción. Asimismo, ese derecho es directamente proporcional a la obligación y responsabilidad de los jueces en atender, analizar y verificar la viabilidad de lo solicitado, razón por la cual este tribunal entra a conocer la referida solicitud y al respecto observa lo siguiente:

1.- Surge de autos que el penado RAFAEL SANABRIA, fue condenado el 06 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regula la materia.

2.- A los folios 305 al 307 de la primera pieza jurídica consta auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena en donde se determinó que el penado cumpliría la pena el 24 de octubre de 2008.

3.- El ciudadano RAFAEL SANABRIA fue detenido por primera vez el 24 de octubre de 1998, por lo que a la fecha de hoy (21/02/2005) lleva un tiempo de detención efectiva de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

4.- A los folios 385 y 386 de la primera pieza jurídica cursa cómputo por redención judicial de pena por el trabajo y el estudio de fecha 15 de Octubre de 2001, determinándose que el reo de marras redimió de su condena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS.

5.- A los folios 168 y 169 de la segunda pieza, cursa una segunda redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, que sumado a la primera redención da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

6.- El tiempo de detención efectiva, sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, da un total de cumplimiento de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de su condena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, condena que cumplirá definitivamente el 06 de junio de 2006 a lasa 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, se observa que el penado RAFAEL SANABRIA, al cumplir SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES de su condena, le nació el derecho para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento; sin embargo ha cumplido más de las ¾ partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, es evidente que puede optar al referido beneficio.

Asimismo, se observa al folio 55 de la tercera pieza, Carta de Residencia que indica como dirección en la que el condenado cumpliría el confinamiento, la población de Cúa, Estado Miranda, San Miguel, sector El Cenicero, casa Nº 02, cumpliéndose de esta manera con las exigencias contenidas en el artículo 20 del Código Sustantivo.

Por otra parte el delito por el cual fue condenado el reo de autos, no es de aquellos señalados en el artículo 56 de la norma sustantiva penal, como excluidos para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, ya que la norma señala: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación o alevosía, o con fines de lucro…..” , por lo que a juicio de quien aquí relata, el fin de lucro señalado en la norma, no se refiere a los delitos que implícitamente llevan consigo ese fin; de ser así no se observara el otorgamiento del beneficio en la comisión de los delitos de robo, el hurto, estafa, entre otros; no siendo la excepción el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que también es obvio el fin de lucro, siendo a entender de este tribunal el verdadero propósito del legislador, negar el beneficio a quienes incurren en los delitos taxativamente señalados en el precitado artículo 56, mediante precio o recompensa.-

De lo anteriormente señalado se desprende que las disposiciones del artículo 56 del Código Penal no impiden a esta juzgadora considerar viable la apertura del procedimiento para que el penado RAFAEL SANABRIA opte por el beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento, por lo que lo mas pertinente y ajustado a derecho es acordar la apertura del procedimiento en refrencia, por lo que en consecuencia, tomando en consideración que ya cursa en las actuaciones la carta de residencia reglamentaria, se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de recabar la Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado RAFAEL SANABRIA, así como a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela a los fines de solicitar la constancia de la conducta del penado durante su reclusión en ese centro carcelario, conforme al artículo 54 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado RAFAEL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.856, por ser procedente, todo conforme a lo establecido en el artículo 53, 54, 56 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencia se ordena solicitar copia certificada de los libros destinados a los asientos donde se hace constar la conducta observada por el penado durante su reclusión y certificación de antecedentes penales ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior Justicia. Ofíciese a quien haya lugar. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA 2° DE EJECUCION


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA


ABG. DAYSY CARO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios N°________y notificaciones N°____________.-



LA STRIA.