Recibidos como fueron en este tribunal los recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, que corren insertos a los folios 96 al 101 de la segunda pieza del presente asunto penal, en donde se determina que el penado MEDINA LEDEZMA JHONNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.634, ha redimido de su pena SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, a los fines de verificar el cumplimiento definitivo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el nuevo cómputo:
PRIMERO: El penado MEDINA LEDEZMA JHONNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.634, fue condenado por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: El penado MEDINA LDEZMA JHONNY ARGENIS fue detenido en fecha 17/03/2003 y salió en libertad en fecha 14/05/2003, por resolución del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
TERCERO: En fecha 24/11/2003, fue detenido nuevamente por lo que a la fecha de hoy 23/02/2005 lleva un tiempo detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumado a la detención inicial da un cumplimiento de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.
CUARTO: De acuerdo a los recaudos recibidos de la junta de rehabilitación laboral y educativa, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, y suma el tiempo de pena efectivamente cumplida, con el beneficio de redención de la pena otorgado, lo que en definitiva da un tiempo total de cumplimiento de DOS AÑOS, DIEZ MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que se determina que el precitado penado ha cumplido la pena impuesta, ordenándose su libertad inmediata. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo establecido en los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara que el penado JHONNY ARGENIS MEDINA LEDEZMA , titular de la cédula de identidad Nº 16.363.634, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, obrero, con residencia en el barrio Vista al Morro, calle principal, cuarta transversal, casa Nº 18 de esta ciudad , redimió de su pena SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplida, da un total de cumplimiento de DOS AÑOS, DIEZ MESES y OCHO (08) DÍAS, determinándose que ha cumplido en su totalidad la pena por lo que se ordena su libertad inmediata.
Líbrese Boleta de Excarcelación acompañada de copia certificada del presente auto dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Infórmese a la División de Antecedentes Penales y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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