Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.897-03
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: María Elena Magallanes Castillo
PARTE DEMANDADA: Pedro Luis Lapenta Heredia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas y Octavio Camero Sojo
I.
Por libelo de fecha primero (1°) de octubre de 2.003, María Elena Magallanes Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.842.797, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 58.990, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano Pedro Luis Lapenta Heredia venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.506, y de este domicilio.
Alega la demandante, que en fecha 27 de febrero de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Luis Lapenta Heredia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada A.
Que una vez efectuado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Palmas, calle Vargas s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Sigue alegando la demandante, que al principio de esa unión matrimonial, todo transcurrió en forma normal, por cuanto siempre estuvo dispuesta a la comprensión y a la armonía, pese al cambio repentino de su cónyuge, que comenzó a comportarse indiferente, al extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la Ley. Que a medida que transcurría el tiempo la situación dentro del hogar comenzó a tornarse grave para ella, motivado a la actitud que fue asumiendo su cónyuge, lo cual hacía imposible la vida en común.
Sigue narrando la demandante, que a finales del mes de febrero del 2.003, su cónyuge abandonó el hogar, voluntariamente y sin ninguna justificación, diciéndole que se iba definitivamente, pues no podía vivir más con ella, y así sucedió, por cuanto a partir de ese momento ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones que genera el matrimonio. Que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto, concurre a demandar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento a la causal segunda del artículo 185, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Admitida la demanda, y, practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, consta que el accionante otorgó instrumento poder apud acta al abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, abogado en ejercicio, de este domicilio. Seguidamente, aparece haberse citado por carteles al demandado, habiéndose agotado la citación personal, a quien por no haber comparecido se le designó defensor judicial. Hecha la citación del defensor judicial. Seguidamente, a partir de la aceptación y la juramentación del defensor judicial, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios, y contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió el testimonio de Doly Carmely Moreno Avila, María Josefa Montero Arismendi, Carmen Mireya Gutiérrez García, Yuruma Albornoz Rojas, Tanya Tamara Ochoa y Luzby Josefina Morales Ventura. Consta haberse admitido la prueba, y haber declarado los testigos promovidos. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para informes y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil con Pedro Luis Lapenta Heredia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que estableció su domicilio conyugal en la calle Vargas S/N, de la Urbanización Las Palmas de esta ciudad. Que el matrimonio transcurrió en forma armoniosa en los primeros meses, pero que a finales del mes de febrero del 2.003, su cónyuge se marchó del hogar voluntariamente y sin ninguna justificación, diciéndole que se iba definitivamente, pues no podía vivir más con ella, y así sucedió, quien la abandonó sin ninguna justificación, pues no realizó la mas mínima contribución a la satisfacción de las necesidades básicas del hogar.
Fundamenta su acción, en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, o sea el abandono voluntario. Por lo tanto, tiene la cónyuge la carga de demostrar los hechos que tipifiquen la causal alegada. Se tiene por demostrado el vínculo matrimonial con el acta de matrimonio acompañada, de fecha 27 de febrero de 2.002, levantada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
En este orden de ideas, los testigos Dolly Carmely Moreno Ávila, María Josefa Montero Arismendi, Carmen Mireya Gutiérrez García, Yuruma Albornoz Rojas, y Luzby Josefina Morales Ventura, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges contendientes. Que no procrearon hijos durante el matrimonio. Que el cónyuge Pedro Luis Lapenta, abandonó el hogar conyugal y que ha dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales para con su cónyuge.
Examinados los dichos de los testigos, se evidencia que existe plena prueba del abandono voluntario por parte del cónyuge, los cuales se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Están en consecuencia, llenos los extremos o exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción deducida. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por María Elena Magallanes Castillo, contra Pedro Luis Lapenta Heredia, ambos identificados anteriormente, por estar tipificada la causal de abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen contraído los cónyuges por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Acta N° 03, de fecha 27 de febrero de 2.002. Ofíciese a la citada oficina para que se sirva estampar la debida nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. León Párraga Laya. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo la 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°..4.897-03
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