REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°. 5.454-05
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACTORA: América Xiomara Farías Martínez.
PARTE ACCIONADA: María Ignacia Sánchez Aquino.
I
Por libelo de fecha 02 de febrero del 2.005, América Xiomara Farías Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera con domicilio en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.607, debidamente por el abogado Mauro Rodríguez Seijas, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 101.367, interpuso acción de amparo contra la ciudadana María Ignacia Sánchez Aquino.
Alega la demandante, que el día 29 de noviembre del año 2004, falleció José Gregorio Herrera Sánchez, quien hacía vida concubinaria con su persona.
Que el caso, que en fecha 24 de enero del año 2005, vio en un periódico matutino de la región un edicto, donde hacen apertura de la sucesión y nombran en ese tribunal como heredera única universal a la ciudadana María Ignacia Sánchez Aquino, (progenitora), excluyéndola de manera arbitraria de todos sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, constituyéndose en víctima de tal atropello.
Sigue exponiendo la quejosa, que por las razones expuestas, acude a interponer, como efecto los hace, la acción de amparo constitucional fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27 y 77, para que sea declarada como única y universal heredera del de cujus José Gregorio Herrera Sánchez, y se le otorguen todos los derechos civiles consagrados en la Constitución.
Del folio 2 al folio 12 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción.
Por auto de 03 de febrero del año 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, exhortó a la solicitante a que trajera a los autos, los datos e identificación del presunto agraviante, tal y como lo dispone el artículo 18 ejusdem, para lo cual se ordenó la notificación de la presunta agraviada.
Al folio 15 del expediente, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Consta haberse practicado la notificación ordenada.
Por escrito de fecha 14 de febrero del año 2005, la solicitante subsanó la omisión, y señaló como presunto agraviante a la ciudadana María Ignacia Sánchez Aquino, ( progenitora), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 845.041, de este domicilio, y anexó recaudos que consideró pertinentes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
En la solicitud de amparo constitucional, la querellante expone: Que en virtud de solicitud para la apertura de sucesión de José Gregorio Herrera Sánchez, quien en vida hizo vida concubinaria con ella, se le excluyó de manera arbitraria de todos sus derechos, por lo cual, basándose en el artículo 27 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita, que le otorgue la potestad como heredera única y universal.
Observa este tribunal, que en dicha solicitud de amparo constitucional, no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a los requisitos exigidos del artículo 18, por lo que se ordenó, que subsanaran tales defectos, de conformidad con el artículo 19 de dicha Ley.
Subsanados los mismos, el tribunal previo el estudio de los requisitos para admitir tal solicitud, tiene que hacer la siguiente consideración:
La jurisprudencia, ha consagrado para la admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, "que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado" para resolver lo planteado en la querella de amparo. El caso en estudio, donde la solicitante pretende con la acción incoada, que se le establezca como heredera, trayendo a los autos medios probatorios de unión concubinaria, lo cual fácil se deduce, que si bien es cierto, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su segundo aparte:
…" Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismo efectos que el matrimonio…".
También es cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido, quienes pueden ser catalogados como herederos de una persona fallecida. La interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, es que las uniones de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tendrán derecho siempre y cuando comprueben esa unión y a través de decisión de un tribunal se establezca la unión concubinaria, sobre los bienes de la masa hereditaria, en cuanto los haya producido dentro del lapso comprendido de esa unión, y no se puede pretender que aún habiendo decisión de un tribunal, de unión concubinaria, que se declare a la concubina heredera, lo cual hace imposible el mecanismo utilizado por la solicitante.
El amparo constitucional, es un medio para proteger derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulneradas o corra el riesgo de ello, por lo que, existiendo vías ordinarias para resolver el problema planteado, no puede admitirse la vía recurrida, porque trastocaría todo el sistema procesal. La jurisprudencia reiterada, ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto dispone: …" el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes…", la mencionada causal, ciertamente, nos explica en que se haya ocurrido a una vía ordinaria y luego se pretende intentar la acción de amparo constitucional, pero la jurisprudencia para determinar ciertamente, el carácter extraordinario del amparo, ha establecido que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se acudido primero a la vía ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que, es utilizado el remedio extraordinario como lo es el amparo constitucional, criterio este establecido, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 -08- 90.
Por todo lo antes expuesto, el juez constitucional, debe desechar in limine litis la acción de amparo cuando tenga la certeza de que se disponen otros mecanismos ordinarios, suficientes, eficaces e idóneos, para resolver lo planteado.
En el caso de autos, la solicitante pretende por medio de un amparo constitucional que le sean reconocidos sus derechos consagrados en la constitución de la unión de hecho y que, se le declare heredera del de cujus José Gregorio Herrera Sánchez, equivocando la vía para establecer la unión concubinaria, que tiene que plantearse por la vía ordinaria y no por el recurso extraordinario del amparo, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, inadmite la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana América Xiomara Farías Martínez, contra María Ignacia Sánchez Aquino. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. León Párraga Laya. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
LPL/jga.-
Exp N°. 5.454-05
|