REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.400-04
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Felicia Margarita Castillo Alvarado.
PARTE DEMANDADA: Minerva Antonia Hernández.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, según oficio 813-04, de fecha 09 de noviembre del año 2004.
Por auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de fecha 18 de noviembre del año 2004, se le dió entrada a esas actuaciones, y, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular, de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Consta de libelo de fecha 25 de junio del año 2004, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 78.820, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felicia Margarita Alvarado Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.105.129, domiciliada en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana Minerva Antonia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.832, con domicilio en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Alega el apoderado demandante, que consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, anotado bajo el N° 14, tomo 41, de fecha 16 de octubre del año 2003, el cual acompañó marcado con la letra "B", que la ciudadana Minerva Antonia Hernández, ya identificada, cedió en arrendamiento a su representada Felicia Margarita Castillo Alvarado, un local comercial ubicado el margen derecho de la carretera nacional Dos Caminos-El Pao, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, tal como se evidencia, de la cláusula primera del referido contrato.
Sigue alegando asimismo, que el local objeto del arrendamiento, es para el funcionamiento del fondo de comercio denominado "El Descanso del Viajero".
Que es el caso, expone además el abogado Toro Valera, que las partes contratantes, no se participaron por escrito, el deseo de no hacer uso de la prórroga contractual estipulada, y ponerle fin al contrato, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato. Que en consecuencia, la prórroga de duración pactada en el contrato, quedaba legalmente activada, es decir, que el contrato de arrendamiento se prorrogó de pleno de derecho, por un lapso de ocho (08) meses más, convirtiéndose en un contrato con dieciséis (16) meses de duración, siendo su fecha de expiración, el lapso del 01 de febrero del año 2005.
Que por consiguiente, sigue legando el apoderado actor, su poderdante, tiene pleno derecho de permanecer como arrendataria del referido inmueble, hasta la fecha anteriormente señalada, o sea, hasta el 01 de febrero del año 2005, más el ejercicio de la prórroga legal, del lapso de un (1) año que estipula el artículo 38, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sigue exponiendo el representante judicial de la ciudadana Castillo Alvarado, abogado Toro Valera, que a pesar de lo anteriormente expuesto, la ciudadana Minerva Antonia Hernández, se ha negado a cumplir con lo pactado en el tantas veces contrato de arrendamiento, ésta le ha requerido a su representada, la entrega inmediata del local cedido en arrendamiento, y como quiera que ésta se negó, procedió a cortar violentamente los servicios públicos, que asisten al local arrendado y que el ciudadano Sábato de Vita, procedió a realizar actos perturbatorios, en fecha 01 de junio de ese mismo año, que describen a continuación, en su exposición. Que por lo demás, ha venido causando daños y perjuicios incalculables, hasta la fecha de la interposición de la acción. Que de tales hechos, consigna documentos marcados con las letras "C", "D", "E" y "F".
Alega además, que la arrendadora se ha rehusado expresamente, recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2003, por lo que tuvo que ejercer el derecho que le otorga la ley, de recurrir al procedimiento de consignación arrendaticia, que en efecto, cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, -expediente N° 071-2004-, donde se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes y año, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).
Fundamenta su acción, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 1°, 12, 33, 38 y 51. En los artículos 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, 1.589, 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Y en las cláusulas contenidas en contrato de arrendamiento, a que se contrae la presente acción. Solicita además, medidas cautelares.
Que con fundamento a los hechos narrados, acude a demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana Minerva Antonia Hernández, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
Primero: A cumplir con todas y cada una de las cláusulas que contiene el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, a reconocer como fecha de vencimiento del contrato el día 01 de febrero del año 2005.
Segundo: A aceptar y reconocer el derecho que tiene su representada como arrendaticia, de la prórroga legal de un (1) año, una vez vencido el lapso de duración del contrato, es decir, a reconocer la prórroga legal que desde el 01 de febrero del año 2005, hasta el 01 de febrero del año 2006.
Tercero: A cumplir la obligación de mantener a su representada con el carácter de arrendaticia, en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo de duración del contrato, es decir, hasta el 01 de febrero del año 2006, y cesar en las perturbaciones que ha emprendido desde el día 01 de junio del año 2004, que detalló en el escrito libelar. Y,
Cuarto: A cancelar las costas que genere el presente juicio.
Estima la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y, solicita sea citada la demandada.
Del folio 07 al 41, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
En fecha 25 de junio del año 2004, aparece admitida la acción, por auto del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, acordándose la citación de la demandada, y decretándose el reestablecimiento de los servicios públicos de agua y energía eléctrica al local comercial.
Por diligencia de fecha 28 de junio del año 2004, el apoderado accionante, abogado Toro Valera, solicitó se comisionara al ejecutor de medidas a los fines de ejecutar el referido decreto, para lo cual se comisionó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas rielan del folio 52 al folio 61 del expediente.
Al folio 62 y 63 del expediente, la ciudadana Minerva Antonia Hernández, otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, mediante sus apoderados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la actora.
Por auto de fecha 13 de julio del año 2004, el juzgado a quo, dejó constancia de haberse vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
Por sendos escrito de fecha 14 de julio del año 2004, la parte accionante, ratificó su solicitud, así como también formuló alegatos, que considero pertinentes a sus derechos, e igualmente, ratificó el poder apud acta otorgado al abogado Carlos Toro Valera.
Por escrito de fecha 19 de julio del año 2004, promovió pruebas en la incidencia, la parte demandada, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba documental. Capítulo III. Promovió el testimonio de los ciudadanos Ángel Oswaldo Estanga Díaz, Luis Alberto Arias Garboza y Eladio Ramón Silva, y acompañó recaudo, marcado con la letra "A".
Por auto de fecha 21 de julio del año 2004, fueron admitidas las pruebas.
Por escrito de fecha 21 de julio del año 2004, promovió pruebas la parte accionante, de la siguiente manera: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Pruebas documentales. Capítulo III. Inspección Judicial e informes. Capítulo IV. Testimoniales. Aparecen admitidas, por auto del tribunal de la causa, en fecha 22 de julio del año 2004, cuyas pruebas de ambas partes, aparecen evacuadas.
Seguidamente, presentó conclusiones, la parte accionada, mediante escrito de fecha 05 de agosto del año 2004, el cual riela del folio 127 al folio 140 del expediente. Riela a continuación, prueba de informe civil, con relación a la empresa Elecentro.
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2004, el juzgado a quo difirió el acto de dictar sentencia, por el lapso de quince (15) días.
Seguidamente, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha 23 de agosto del año 2004, e hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada excepcionante. 2.- Declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por Felicia Margarita Castillo Alvarado, contra Minerva Antonia Hernández y se ordenó a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, a entregar a la ciudadana Minerva Antonia Hernández, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado al margen derecho de la carretera nacional Dos Caminos-El Pao, parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, donde funciona el fondo de comercio "El Descanso del Viajero", una vez vencido el lapso de prórroga legal que establece el literal "a" del artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el día 01 de diciembre del año 2004, asimismo se exonero en costas a la parte perdidosa.
Consta a continuación, haber apelado de esa decisión, la parte accionante, mediante diligencia que riela al folio 164 del expediente, la cual fue oída en ambos efectos, por el tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente, aparece constancia de este juzgado, de donde se evidencia que fue recibido el expediente, presentando omisiones y errores en su foliatura, por lo que se remitió nuevamente al a quo para su corrección.
Aquí fue recibido nuevamente, corrigiéndose la foliatura y se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular, abogado Iván González Espinoza. Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, presentó informes, el abogado Carlos Toro Valera, en su carácter de autos, y consignó los recaudos que rielan del folio 177 al folio 184.
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Seguidamente se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, quien suscribe, abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Planteada la demanda en los términos expuestos, y sentenciada por Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y previa apelación, toca a esta alzada, pronunciarse: Primero: sobre le reposición solicitada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar y que es confirmada, ya que se desprende de lo actuado, que debe seguirse el procedimiento con las disposiciones contendidas en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Segundo: La cuestión previa opuesta por la parte demandada, basándose en el ordinal tercero del artículo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue subsanada en su debida oportunidad, mediante un nuevo poder debidamente constituido, por lo que se declara y es ratificada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Tercero: Sobre el fondo de la decisión apelada, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
A.- Pruebas de la parte demandante.
La parte demandante en su escrito de pruebas, solicitó en primer lugar, que se tomara en cuenta todo lo que se desprendiese de autos, que pudieran favorecerla. Segundo: invocó de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, la presunción de certeza del derecho reclamado. Esta presunción de certeza del derecho reclamado, si bien es cierto que, el artículo 1.585 del Código Civil y 1, 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece ciertas conductas para el disfrute de lo establecido en dichas normas, pero que, debe ir acompañado para poder declarado la presunción de certeza del derecho reclamado, con otras pruebas que demuestren la perturbación de que es causa para que no pueda darse lo que se estableció mediante un contrato de arrendamiento, ello es, de que el causante de perturbaciones que pudiera ocurrir para el cabal cumplimiento de contrato de arrendamiento, provengan directamente del arrendador, por eso necesariamente, tiene esta alzada que hacer un análisis exhaustivo de todas las pruebas evacuadas en el presente caso.
Pruebas documentales:
La parte actora, produjo y opuso en contra de la demandada, el contrato de arrendamiento en documento público. Dicho contrato, esta alzada le da el valor probatorio, ya que está plenamente demostrado, que fue aceptado por la partes que del se refieren. Que demuestra una relación arrendaticia entre la ciudadana Minerva Antonia Hernández y la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, como arrendadora y arrendataria, respectivamente.
La parte actora, produjo una comunicación que el ciudadano Sábato de Vita, le envió a la empresa Elecentro. Este documento, no puede ser apreciado, ya que dicho ciudadano no es parte en el proceso, y la aseveración hecha por la parte actora, de que dicho ciudadano actuaba en representación de la demandada y concubina, cuestión ésta que en ninguna fase del proceso fue probada por la actora, por lo que no puede siendo un tercero, no siendo parte y no haber sido llamado al proceso, pudiere esta alzada tomar en cuenta este documento, por lo que es desechado. Y así se decide.
Promovió y reprodujo, en contra del demandado, documento contentivo de informe emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El documento como tal, se aprecia en lo referente a que, el local objeto del arrendamiento no cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica.
Invocó y produjo documento de gestiones formuladas ante la Defensoría del Pueblo. Del mismo se desprende, simple y llanamente, las gestiones de la parte actora, ante la Defensoría del Pueblo de San Juan de los Morros, con el caso planteado con respecto a denuncia y la defensoría le sugirió a la peticionaria, que buscara asistencia jurídica privada, por lo que, al no ser relevante para la decisión del presente caso, no puede valorarse bajo ninguna circunstancia. Y así se decide.
Promovió e invocó, documento de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en la cual se demuestra, la existencia de un local comercial que el mismo carece de los servicios de agua y de luz, de Igual forma, la presencia del ciudadano Sábato de Vita. En dicha inspección, manifiesta el referido ciudadano, ser el autor de la perturbación en referencia con los servicios de agua y de luz.
Invocó y opuso a la parte demandada, recibo de consignaciones de pagos realizados, con la finalidad de demostrar su solvencia, lo cual es apreciado por el tribunal, ya que la parte demandada no lo desconoció. Y así se decide.
Promovió y opuso a la parte demandada, copia al carbón debidamente firmada por la ciudadana Minerva Antonia Hernández, y solicitó oportunidad, a los fines que dicha ciudadana exhiba la misma. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La exhibición del documento en cuestión, no fue desconocida por la parte demandada, por el contrario, alegaron que dicho documento si emanaba de la parte demandada. Así como que éste, era un documento confirmatorio de otro, de fecha 30 de abril del año 2004.
Inspección Judicial.
Promovieron, la parte actora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, en donde dejaron señalado, entre otros particulares, de que el local estaba abierto, que era atendido por la arrendataria. Que no poseía servicios de agua, ni energía eléctrica. Que en el momento de practicar la inspección judicial, estaban reinstalando un poste de electricidad. Dejaron constancia, asimismo, que el local no tenia evidencia de haber sido violado. En dicha inspección judicial, dejaron constancia, y a solicitud del promovente, de la existencia de personas, y que, al analizarlo esta alzada, aprecia, que no aparecen firmando dicha acta, o negándose a hacerlo. La evacuación de esta prueba, conlleva a que ciertamente, al momento de practicarse dicha inspección, se cometió el error, ya que se dejó constancia sobre hechos y personas, no especificados ni determinados al momento de promover la prueba. Por lo que, no puede tomarse en cuenta dicha inspección judicial.
Prueba de informes:
La parte actora, promovió la prueba de informes, a fin de que solicitara a la empresa Elecentro, C.A., y a la empresa Hidropáez C.A., a fin de que informaran sobre los servicios de energía eléctrica y servicio de agua del local objeto del contrato de arrendamiento, de los cuales sólo la empresa Elecentro, contestó, de que en fecha 30 de julio del año 2004, se conectó el servicio de electricidad del local.
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: María T. Capote, Erika Mariño Alfonso, José Tovar Montañez, Carlos Eduardo Pérez, Modesto Antonio Castillo y Omaira Josefina Cedeño.
La ciudadana María T. Capote, en su interrogatorio, afirmó que conocía a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado y a la ciudadana Minerva Antonia Hernández. Que conocía el local. Que tenía conocimiento que le había arrendado Minerva Antonia Hernández a Felicia Margarita Castillo Alvarado. De igual forma, contesto: que la ciudadana Minerva Antonia Hernández junto a su concubino Sábato de Vita, procedieron de manera violenta el día 1° de junio del año 2004, a retirar del servicio de energía eléctrica y de agua. Al ser repreguntada la testigo, contestó: Que se desempeña como obrera del Ejecutivo en el Módulo de la Morera. Que trabaja de tres a nueve de la noche, de lunes a viernes. En las repreguntas, la testigo no especificó con certeza, dónde estaban los servicios de electricidad y de agua. Es así, que a la octava repregunta, cuando le solicitan que diga, si el poste que dice que vio se encuentra al margen izquierdo o derecho del local comercial, contestó: Ahí si no te decir nada tendría que estar allá. Y cuando le pregunta sobre el tanque de agua, contesta se que no es grande, grande no es, punto intermedio, en realidad no ubiqué bien si es de concreto, porque con el susto, yo estaba asustada allí. A la pregunta, si desde el frente o estacionamiento del local comercial existe visual para la parte de atrás de dicho local, contestó: no me di cuenta, me quede ahí en la camioneta esperando que pasara la tormenta que había, por lo que esta testigo al no responder con claridad y no tener ubicado, todo lo que a las preguntas se le refirió, no puede ser apreciada y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le desestima su declaración.
El testigo José Tovar Montañez, declara sobre los particulares siguientes: que tiene conocimiento de quien es la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado y la ciudadana Minerva Antonia Hernández. Que tiene conocimiento de la relación arrendaticia, e igualmente, cuando es repreguntado, si tenía conocimiento que la ciudadana Minerva Antonia Hernández, le comunicó a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, sobre renovarle o no, el contrato de arrendamiento, el testigo contestó: En ese momento yo no estaba en ese momento, estaba para el médico. Y de igual forma, el testigo en sus deposiciones, refiere de la presencia de la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, en el local para el 30 de abril que se lo habían manifestado otras personas, por lo que al tener conocimiento en forma referencial, no puede ser tomado en cuenta. Y así se decide.
El testigo, Carlos Eduardo Pérez, afirma tener conocimiento, de quien es la ciudadana Felicia Margarita Castillo de Alvarado y Minerva Antonia Hernández. Igualmente, afirma sobre los hechos en referencia a los servicios de agua y luz eléctrica. A la repregunta, de dónde esta ubicado el tanque de agua que súrtela local denominado "El Descanso del Viajero", el testigo contestó: No se. Por lo que al existir contradicción en las preguntas contestadas, de que tenía conocimiento cuando desconectaron la toma de agua y la luz eléctrica y la repregunta dónde afirma que no sabe dónde queda el tanque de agua, este testigo, no merece confianza del juzgador. Por lo tanto, hay que desestimarlo. Y así se decide.
Los demás testigos promovidos por la parte actora, no fueron evacuados, quedando desiertos los actos de los mismos.
La parte demandada, produjo la siguientes pruebas, solicitó todo el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente, el de la comunidad de la prueba en base al contenido de la inspección judicial extra litem, en donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano Sábato de Vita, quien manifestó al tribunal, que fue él la persona que cortó el agua y la luz del inmueble arrendado. Por lo que en base a este testimonio, esta alzada tiene que apreciar de quién la persona perturbadora, ya que, dicha inspección demuestra la presencia del ciudadano Sábato de Vita, y que le manifestó que en el momento de practicarse la misma, que él fue la persona que cortó el agua y la luz. De igual forma, solicitaron en base al principio de la comunidad de la prueba, el contenido del acta del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, fechada el 02 de julio del 2004, en el cual fue sorprendido el ciudadano Sábato de Vita, interrumpiendo los servicios públicos de agua y luz eléctrica. De igual forme es tomado en cuenta por esta alzada, esta acta del tribunal ejecutor de medidas, en toda su dimensión para poder resolver el presente caso. Y así se decide.
Documentales:
Consignaron y reprodujeron, copia de comunicación de fecha 30 de abril del 2004, enviada a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, en donde le manifiestan el deseo irrevocable de no continuar arrendándole el mencionado local comercial.
Testimoniales.
Promovieron a los testigos siguientes: Angel Oswaldo Estanga Díaz, quien declaró conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Minerva Antonia Hernández, y a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado. Así como tener conocimiento del fondo de comercio "El Descanso del Viajero". También declaró que el día 30 de abril del año 2004, en horas de la tarde se presentó a dicho local, la señora Minerva Antonia Hernández, y le entregó personalmente un escrito a la señora Felicia Margarita Alvarado, donde le manifestaba su intención de continuar arrendándole el local comercial. Que la señora Felicia Margarita Castillo Alvarado, recibió el escrito y se negó a firmar la copia, manifestando que no iba a firmar absolutamente nada. A las repreguntas formuladas por la parte actora, a este testigos, no hubo contradicción alguna con las respuestas dadas, y expresa, que tiene conocimiento porque se encontraba en ese momento y que fue lo que vio cuando le entregaron un escrito a la ciudadana Felicia Margarita castillo Alvarado. Por lo tanto, este testigo al no contradecirse en sus testimoniales, tiene que ser apreciado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
El testigo Luis Alberto Arías Garboza, declaró al interrogatorio, conocer de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Minerva Antonia Hernández, así como a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado y tener conocimiento del fondo de comercio "El Descanso del Viajero", lo cual se lo tiene alquilado la ciudadana Minerva Antonia Hernández, a Felicia Margarita Castillo Alvarado. También declaró, que el día 30 de abril del 2004, en horas de la tarde. La señora Minerva Antonia Hernández, le entregó personalmente un escrito a la señora Felicia Margarita Castillo Alvarado, donde le manifestaba su intención de continuar arrendándole el local comercial y que ésta se negó a firmar la copia. Al ser repreguntado este testigo, dijo tener conocimiento de la problemática presentada, no contradiciéndose entre el interrogatorio que le formuló y las repreguntas al cual fue sometido. Por lo que este testigo, queda firme y es tomado en cuenta para la decisión de esta alzada.
El testigo Eladio Ramón Silva, manifestó, que conocía de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Minerva Antonia Hernández y Felicia Margarita Castillo Alvarado. Conocer al fondo de comercio "El Descanso del Viajero", que se lo tiene alquilado la señora Minerva Antonia Hernández, a la ciudadana Felicia Castillo Alvarado y que le consta que el día 30 de abril del año 2004, en horas de la tarde, la señora Minerva Antonia Hernández, le entregó personalmente un escrito a la señora Felicia Margarita castillo Alvarado, donde le manifestó su intención de continuar arrendándole el local comercial. En las repreguntas, este testigo, no se contradice en absoluto, con las testimoniales rendidas al cual fue sometido en su interrogatorio por el contrario, afirma de la manera en que se encontraba, tomando en cuenta tiempo y lugar de cuando se presentó la señora Minerva Antonia Hernández, y le manifestó a la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado, el deseo de no continuar arrendando el local comercial. Es así, que a una repregunta, contesta: Porque es muy distinto cuando se encuentra sentado tomándose una cerveza. Después llegó el señor Luis Arias, en el momento llegó después, Eduardo. En ese momento llegó la señora Minerva con escrito en la mano y le dijo a la señora Felicia que le firmara que no le iba a arrendar más el local, como se lo dijo en voz alta, yo por lo menos oí lo que ella le dijo. Este testigo, es apreciado y se tiene que tener como cierto, todos sus dichos. Y así se decide.
La presente demanda, se basa en que le solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana Minerva Antonia Hernández basándose dicho cumpmlimiento a en el no goce y disfrute de la cosa arrendada, según las cláusulas estipuladas en el mismo, ya que existe perturbación, por parte de la ciudadana Minerva Antonia Hernández, y en la no notificación en su debida oportunidad, como lo establece el contrato de arrendamiento.
Con las probanzas existentes en el expediente, quedó plenamente demostrado que la perturbación realizada, no proviene de parte del arrendador, sino de una tercera persona, por lo cual, no puede imputársele bajo ninguna circunstancia, que se la ciudadana Minerva Antonia Hernández, la que no ha cumplido con las cláusulas establecidas pare al uso, goce y disfrute del bien arrendado. Estos actos perturbatorios, no pueden ser indicados por parte del arrendador, ya que quedó demostrado plenamente, de que proviene de una tercera persona de nombre Sábato de Vita. Y estando la convención arrendaticia suscrita por Minerva Antonia Hernández y Felicia Margarita Castillo Alvarado, no existiendo en ninguna parte del contrato de arrendamiento, la persona Sábato de Vita, no podría imputarse tal carácter perturbatorio, en la persona de Minerva Antonia Hernández. Y Así se decide.
En cuanto al no cumplimiento por la parte arrendadora de la notificación de no continuar con dicho contrato de arrendamiento, quedó plenamente demostrado, con las testimoniales de los ciudadanos Ángel Ramón Estanga, Luis Alberto Arias Garboza y Eladio Ramón Silva, que hubo la notificación oportuna, ya que en el análisis realizado a estos testigos, quedaron firmes los mismos. Igualmente, es tomado en cuenta la comunicación presentada por la parte demandada y presentada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de abril del 2004. Y así se decide.
Al no probar la parte actora, lo referente al incumplimiento de las perturbaciones y de la no notificación oportuna, necesariamente, tiene que establecerse de que no hay base para declarar la demanda con lugar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado contra Minerva Antonia Hernández, ambas plenamente identificadas de autos.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de agosto del año 2004, modificándose la parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo referente a que el juez se pronunció sobre el desalojo del bien arrendado, cuestión ésta, que no fue planteada en el debate, ya que solamente se trató de una demanda de cumplimiento de contrato.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana Felicia Margarita Castillo Alvarado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. León Párraga Laya. La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
LPL/jga.-
Exp N°. 5.400-04
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