REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.121-01
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
PARTE DEMANDANTE: Abogado Edoardo Petricone Chiarilli.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico.- FONDER-.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Sorely Del Carmen Pérez Hernández Y Bárbara Macchia Angélica.

I.
Consta de auto de fecha 13 de julio del año 2004, de cuaderno separado, ordenado abrir con ocasión del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuso el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.040.047, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.891, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Niria Lisette Jiménez Emperador, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 34.852, contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, -Fonder-, creado por Ley Regional, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996 y de este domicilio, en fecha 25 de febrero del año 2004.
Alega el abogado accionante, que en fecha 10 de octubre del año 2001, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, que a los efectos de este fallo, se denominará Fonder, a través de su Presidente, Reinaldo González Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.336.632, le otorgó instrumento poder que en copia fotostática acompañó, marcado con la letra "A", por cuanto fue contratado como abogado externo de Fonder.
Sigue alegando el abogado accionante, que por cuanto existe inconformidad entre su persona y el cliente en cuanto al monto de los honorarios profesionales prestados a Fonder, es por lo que acude a este tribunal a demandar, como en efecto lo hace, a Fonder, ya identificado, en la persona de su presidenta, ciudadana María Angélica Martínez, por los siguientes conceptos que se describen a continuación:
Expediente N° 4.121
1.- folio 1 al 3. Libelo…………………………….…….Bs. (7.000.000,oo).
2.- Folio 25. Solicitud medida de embargo… .Bs. (500.000,oo).
Total…………Bs. ( 7.500.000,oo).
Cuaderno de medidas.
1.- Diligencia de fecha 19-09-2001. Solicitud de materialización de la medida de embargo…………….……………….Bs…………………. ( 500.000,oo).
2.- Embargo Ejecutado………………………………….Bs. (4.000.000,oo).
Total……….Bs. (Bs. 4.500.000,oo).
Fundamenta la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicita igualmente, se condene a cancelar los honorarios profesionales estimados e intimados, que alcanzan la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Pide se decrete medida cautelar. Estima la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Admitida la acción por auto de fecha primero (1°) de marzo del año 2004, se ordenó la intimación de la demandada y seguidamente, se ordenó la notificación del Procurador del Estado Guárico.
Consta seguidamente, la intimación de la representante judicial de la demandada, Fonder, en la persona de su presidente ciudadana María Angélica Martínez, quien a continuación, aparece otorgando poder a la abogada Sorely Del Carmen Pérez Hernández. Del folio 12 al folio 22, rielan los anexos acompañados al instrumento poder.
Por auto del 24 de marzo de 2.004, se ordenó abrir articulación probatoria. Seguidamente, el demandado promueve pruebas que fueron admitidas, ordenándose oficiar tanto al Banco de Venezuela, como a la entidad Banesco, con relación la prueba de informe civil.
Por auto del 20 de abril de 2.004, fue suspendido el acto de dictar sentencia, por cuanto no consta las resultas de las pruebas. Por auto del 8 de junio de 2.004, fueron ratificadas las pruebas solicitadas. Por auto de 4 de agosto del año 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal, acordándose la notificación de las partes. Por auto del 29 de septiembre de ese mismo año, se avocó al conocimiento del juicio, el juez quien suscribe.
Del folio 53 al 55, rielan las resultas de la prueba de informe civil del demandado, Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico. Seguidamente, aparece que el tribunal insiste en recabar la prueba de informe civil, con relación al Banco de Venezuela, Grupo Santander de esta ciudad.
Por auto de 12 de noviembre del año 2.004, fue acumulada a la presente causa, el juicio seguido entre las mismas partes y por idéntico motivo. Es decir, que el abogado Eduardo Petricone Chiarilli, demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, Fonder. De esta ultima acción, procura el cobro de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por libelo redactado en expediente N° 3.974, en juicio contra Hernán Arévalo, así como su trabajo judicial en tres diligencias en este mismo juicio, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.oo), cada una, dando un total la pretensión de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500,oo).
El accionante, fundamenta su demanda en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados. Solicita la corrección monetaria, medida de embargo preventivo y estima su acción en veinte millones de bolívares.
Admitida la demanda, se acordó la intimación de la accionada y negada la medida solicitada, así como se acordó la notificación de la Procuraduría del Estado Guárico. Seguidamente, se dieron por intimadas la abogadas Sorely del Carmen Pérez Hernández y Bárbara Maccía Angélica, en representación de Fonder, según instrumento poder acompañado.
Por diligencia que riela al folio 90, de ambas causas acumuladas, el accionado ejerce el derecho de retasa. Seguidamente, se abrió la articulación probatoria que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia del abogado demandante, de fecha 13 de abril del año 2.004, alega se abra el procedimiento de retasa, por haber precluido el derecho a continuar el juicio por parte de Fonder.
Por escrito subsiguiente, promovió pruebas el Fondo demandado, o sea, prueba escrita y prueba de informe civil. Consta haberse admitido estas pruebas y haberse recabado la prueba de informe civil.
Por auto que riela al folio 118, fue suspendido el acto de dictar sentencia, por no constar en autos las resultas de la evacuación de la prueba de informe, la cual se ordenó recabar. Por auto que riela al folio 124, se avocó al conocimiento del juicio el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal, habiéndose acordado la notificación de las partes. Por auto que riela al folio 131, se avocó al conocimiento del juicio, el juez quien suscribe. Al folio 132, se recibió oficio de Banesco, Banco Universal, con relación a prueba de informe, así como al folio 133.
Consta haberse ordenado la ratificación de la prueba de informe civil, promovida por la demandada. Por diligencia que riela al folio 138, del Instituto demandado, pide insista el tribunal en que se obtenga la prueba de informe, lo cual fue acordado. Del folio 144 al folio 153, rielan las resultas de la prueba de informe con relación a Banesco. Seguidamente, consta la notificación de Fonder, y haberse agotado las diligencias para notificar al abogado demandante, por hallarse paralizada la causa. Por auto de 24 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa el abogado León Párraga Laya, en su condición de juez temporal.
Riela a continuación oficio del Banco de Venezuela, solicitando información acerca del número de cuenta de Fonder. Por auto del 22 de febrero del 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Con el fin de entender mejor los alcances de la presente decisión, se hace necesario llevar a cabo una síntesis de los hechos.
En este sentido, se expone lo siguiente: El accionante, abogado Edoardo Petricone Chiarilli, demanda en una primera acción, al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, Fonder, que así se denominará en el desarrollo de esta decisión, por cobro de honorarios profesionales de abogado, causados en el juicio N° 4121, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Asimismo, interpone una segunda acción que fue acumulada a la primera, por un monto de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo), por actuaciones judiciales causadas en el expediente N° 3974, que se siguiera contra el ciudadano Hernán Arévalo. Ya se dijo, que ambas causas han quedado acumuladas, por darse los supuestos de esta figura y por hallarse paralizada la causa, deberá notificarse la decisión a dictarse a ambas partes.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que recoge la norma sustantiva del Código Civil, lo siguiente:
…."Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
En el caso que nos ocupa, las actuaciones judiciales que constituyen el trabajo efectuado por el abogado demandante, aparecen cursantes de los autos, y con relación a esta actividad del abogado Edoardo Petricone, nace el derecho a que se le cancele conforme lo tiene dispuesto el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es precisamente la norma que califica la actuación del abogado, como trabajo y distingue cuando esa actividad, se hace dentro del expediente, señalando la vía procedimental a seguir y cuando se hace extra litem, indicando de igual forma, el juicio dentro del cual, debe ventilarse esa acción.
En el presente caso, se trata de actuaciones judiciales, frente a cuya acción Fonder, puede hacer las siguientes alegaciones: Hacer valer el pago parcial o total, la prescripción de la acción o simplemente, acogerse al derecho de la retasa, obviándose de esta forma, la fase declarativa del proceso. Intimado Fonder, alega que nada debe al demandante, porque pagó, revertiéndose de esta forma, la carga probatoria conforme a la citada norma adjetiva.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas del accionado.
Alega el demandado, tanto de su contestación a la primera demanda, como a la segunda acción en su contra, que nada debe al actor, por haberle cancelado la suma de dos millones diez mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.010.891,62), y la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares (Bs. 19.421.000,oo), y por ultimo, la suma quinientos cuarenta y nueve mil cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 549.053,93).
Ya se dijo, que Fonder debe entonces probar su excepción, o sea, demostrar que en verdad, canceló las sumas señaladas, que lo exoneran de la obligación demandada.
En efecto, al folio 26 del juicio atrayente, riela documento otorgado entre las partes, donde por concepto de pago, el abogado Edoardo Petricone, recibe la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), documento éste que no aparece ni desconocido, ni tachado por el interesado, razón por la cual debe valorarse conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Esta misma actuación, aparece en copia fotostática en la segunda demanda acumulada, la cual si bien es cierto, carece de valor en esa segunda oportunidad, el hecho del pago aparece ya demostrado. También trajo a los autos Fonder, copia de cheque de gerencia, por la suma de diecinueve millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares (Bs. 19.429.000,oo), contra Unibanca Banco Universal, y a favor de Edoardo Petricone, el cual corre al folio 147 del expediente en copia fotostática, pero que aparece confrontado por prueba de informe civil, promovida por Fonder y que consta en oficio de fecha 30 de agosto del año 2.004, emanado de Banesco, de donde aparece:
…"En atención al particular cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos en fecha 13-09-2.001, se emitió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 19.429.000,oo y girado contra la cuenta corriente N° 4661010547, correspondiente a la persona jurídica Fonder…."- s.i.c-
Se valora en consecuencia, la anterior prueba de informe, porque demuestra el hecho alegado por el accionado, traído inicialmente en copia fotostática, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, se tiene como conclusión, que por concepto de ambas acciones, el actor procura el pago de veintitrés millones quinientos mil bolívares (Bs.23.500.000,oo), y, por su lado, Fonder, alega y prueba que ha cancelado al demandante, la suma de veintiún millones cuatrocientos veintinueve mil bolívares (Bs. 21.429.000,oo).
Ante esta disyuntiva, debe este sentenciador tomar en cuenta dos cosas: Primero. La máxima de experiencia que informa, que como efecto de la retasa, el monto de los honorarios siempre es disminuido, y segundo: Que por cuanto no existe entre las partes un contrato previo por honorarios, no es menos cierto, que Fonder, ha alegado el pago total, y prueba en consecuencia, la cancelación de una suma casi concordante con el monto de ambas demandas acumuladas. En este sentido, debe aplicarse el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dice, que en caso de duda, se sentenciará a favor del demandado. La falta de certeza claro está, en que no se trajo a los autos, el concepto de un arreglo de honorarios de abogados entre la partes, antes de los procesos incoados. Pero como ha quedado demostrado, este hecho tiene una solución concreta en la citada norma adjetiva.
De manera pues, que este tribunal concluye, de que el Instituto de Desarrollo Regional del Estado Guárico, Fonder, demostró su excepción de pago, cuando se revirtió para sí la carga de la prueba, y por ende, al no ser deudor de la obligación demandada, las acciones acumuladas resultan manifiestamente improcedentes, como se dirá a continuación:
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tiene intentado Edoardo Petricone Chiarilli, contra el Fondo de Desarrollo Regional el Estado Guárico –FONDER-, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
1°. Se declara sin lugar la acción intentada por el prenombrado abogado Edoardo Petricone Chiarilli, según libelo de fecha 25 de febrero del año 2.004, contra el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico.
2°. Se declara sin lugar la demanda intentada por el mismo abogado contra el prenombrado Instituto –Fonder-, según libelo de fecha, 25 de febrero de 2004, como aparece de ambas causas acumuladas.
Se condena en costas al actor perdidoso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente causa acumulada se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la última notificación que de ellas, de haga comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Salome Cambera
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,
IGE/mtm-
Exp N°. 4.121-01