Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.033-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Procedimiento intimación.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil "Agropecuaria Cedel".
PARTE DEMANDADA: Benito Gutiérrez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, Mariela Guillén de Lira, Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Arturo Celestino Hernández, Ely Peraza Vargas y Jorge Ángelo Armas.
I
Por libelo de fecha 04 de febrero del año 2004, los abogados Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.805.005, 3.101.111 y 10.714.231, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números. 53.285, 12.067 y 77.210, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Cedel C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3, tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre del año 2001, demandaron por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) al ciudadano Benito Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.857.413, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Alegan los apoderados demandantes, que en fecha 28 de febrero de 2003 y 01 de julio de 2.003, su representada Agropecuaria Cedel, C.A, libró dos (2) letras de cambio, la primera, con vencimiento al día 30 de junio de 2003, por la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 67.458.958,oo). La segunda, con vencimiento al 03 de noviembre de 2.003, por la suma de veintiún millones doscientos mil bolívares (Bs. 21.200.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Benito Gutiérrez, las cuales se encuentran vencidas, lo que hace ser una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
Fundamentan la acción los apoderados demandantes, en los artículos 410 del Código de Comercio, y los artículos 434, 436 y 456 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente los accionantes, procuran el cobro del monto de las letras, sus intereses, además que solicitan, la corrección monetaria. Piden asimismo, se decrete la intimación al pago al ciudadano Benito Gutiérrez, y se decrete medida de embargo preventiva.
Del folio 4 al folio 8, rielan los anexos acompañados con la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de febrero del año 2.004, librándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para la intimación del demandado. Seguidamente, consta las resultas de la comisión, de donde aparece haberse logrado la intimación del accionado
Por diligencia que riela al folio 21, el demandado, asistido de abogado, hizo oposición contra el decreto intimatorio y consignó instrumento poder otorgado a los abogados Arturo Hernández, Jorge Angelo Armas y Ely Peraza Vargas, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 18.803, 55.237 y 36.097, respectivamente.
Por escrito de fecha 31 de mayo del 2004, el abogado Arturo Celestino Hernández, coapoderado del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ejusdem.
Con fecha 08 de junio de 2004, venció el lapso para la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Abierto la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos e instrumentales.
Las pruebas fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha de fecha 18 de junio de 2.004.
Por auto del 07 de julio de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia de dicha incidencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
En fecha 16 de julio del año 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta según el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, ejusdem y se condenó en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23 de julio del año 2004, el abogado Arturo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, desconociendo la firma que aparece en los títulos valores, motivo de la presente acción, específicamente, las que corresponde al renglón del librado aceptante, y tachó de falsos, dichos instrumentos. Asimismo rechazo, tanto en los hechos como en derecho la presente acción.
Por escrito de fecha 26 de julio del año 2004, el abogado Ely Peraza Vargas, en su condición de apoderado de la parte demandada, complementó la contestación de la demanda, hecha por el coapoderado, abogado Arturo Hernández y ratificó en todas sus partes el escrito presentado por él, de fecha 23 de julio del año 2004.
Consta seguidamente al folio 53 del expediente, haberse avocado al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio 54 y 55 del expediente el apoderado de la parte accionante, abogado Fernand Barroso Fuenmayor, solicita que sea declarada la contestación hecha por el coapoderado de la parte demandada, abogado Ely Peraza, como extemporánea, y asimismo, hizo valer en todas sus partes el libelo de la demanda y específicamente los titulos valores, objeto de la presente acción. Y, seguidamente, al folio 56, esa misma parte, solicitó sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
A continuación, por auto de este tribunal de fecha 31 de agosto del año 2004, el tribunal se abstuvo de proveer sobre este último pedimento, por haber sido acordada la medida en fecha 13 de febrero del año 2004.
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2004, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 60 del expediente, la parte accionada, presentó escrito de informes, en fecha 08 de noviembre del 2004, y no hubo observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal quien suscribe, abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Trabada la litis, a través de acción de cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, en dos (02) letras de cambio cuyos montos son de bolívares sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares ( Bs. 67.458.958,oo) con vencimiento al 30 de junio del año 2003, y la segunda, con monto de veintiún millones doscientos mil bolívares (Bs. 21.200.000,oo) con vencimiento del 03 de noviembre del año 2003, siendo su librado aceptante el ciudadano Benito Gutiérrez, estando su denominación de valor entendido.
La pretensión del actor, se circunscribe, al pago de: Primero: La cantidad de ochenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares, (Bs. 88.658.958,oo), correspondiente al capital adeudado por las dos (2) cambiarias.
Segundo: Los intereses convencionales u ordinarios vencidos calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de la siguiente manera: A.- La primera: letra montante de bolívares. (Bs. 67.458.958,oo) correspondiente a seis (6) meses de su vencimiento, por un monto de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos, ( Bs. 674.589, 57), mensuales, desde el 30 de junio de 2003, al 30 de diciembre del 2003, para un total adeudado de (Bs. 4.047.537, 40). B.- La segunda letra por un monto de (Bs. 21. 200.000,oo), correspondientes a dos (2) meses de su vencimiento, desde el 03 de noviembre de 2003, hasta el 03 de enero del 2004, por un monto de (Bs. 212.000,oo) mensuales, para un total adeudado de ( Bs. 424.000,oo), más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.
Tercero: Intereses moratorios causados en virtud de su incumplimiento manifiesto a razón del cinco por ciento (5%), anual por las dos (02) cambiarias de la siguiente: A.- Sobre el monto de la primera letra de cambio de ( Bs. 67.458.958,oo) a razón del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente a seis (6) meses de su vencimiento, por un monto de ( Bs. 674.589.57) mensuales, desde el 30 de junio del 2003, al 30 de diciembre del 2003, para un total adeudado de ( Bs. 1.686.473,90). B.- En cuanto a la segunda letra de cambio, por ( Bs. 21.200.000,oo), correspondiente a dos (2) meses de su vencimiento, desde el 03 de noviembre del 2003, hasta el 03 de enero del 2004, por un monto de ( Bs. 88.333, 33), mensuales, para un total adeudado de ( Bs. 176.666, 66), a razón del cinco por ciento (5%) anual, todo según lo estipulado en el artículo 456, numeral 2do del Código de Comercio, más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.
Cuarto: Para un gran total demandado de noventa y cuatro millones novecientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs. 94.993.635,96), más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Llegada la oportunidad de la oposición a la intimación, compareció el apoderado judicial del ciudadano Benito Gutiérrez, y opone formalmente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 340, ejusdem.
Los representantes de la parte actora, contestan la cuestión previa opuesta, y el tribunal, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, dicta decisión, donde declara sin lugar, la cuestión previa de defecto de forma opuesta, y condena en costas a la parte demandada excepcionante.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, el abogado Arturo Hernández, en el carácter de apoderado de Benito Gutiérrez García, la realiza de la manera siguiente:

…"Desconozco la firma que aparece en los títulos valores que rielan al folio 4 del expediente, específicamente la que corresponde al renglón del librado aceptante, tacho de falso los instrumentos (letras de cambio) que rielan al folio cuatro del expediente…".
El coapoderado Ely Peraza Vargas, comparece por ante este tribunal, y procede a complementar la contestación de la demanda, realizada anteriormente.
Realizada la contestación de la demanda, en donde desconocen las firmas que aparecen en las letras de cambio señaladas, en lo que corresponde al renglón del librado aceptante, observa esta instancia, que las instrumentales privadas –letras de cambio- acompañadas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación, al desconocer la firma del librado aceptante, tenemos obligatoriamente, que analizar el término impugnación.
Es así, que en la "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I. Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), que su autor es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos explica: que se impugna cuando existe contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido, se utiliza dentro del derecho, no solo para áreas probatorias, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también, por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas tiene apariencia de legal y pertinencia sin serlo.
En el presente caso, al desconocer la accionada la instrumental privada, que rielan en el expediente, y anexadas con el escrito libelar, y la cual desconoce de que no es la firma del librado aceptante, con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta su negación o impugnación, en virtud de que el ataque va dirigido al desconocimiento de la firma del instrumental, es por lo que, el promovente del medio, ante el desconocimiento de la firma, tiene que asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se le impugna las instrumentales.
Es así, que asumiendo el representante legal del demandado, la debida carga alegatoria, al desconocer la firma de su representado en las letras de cambio, ya señaladas, entiende este sentenciador, que se ha dado cumplimiento a lo que estipula nuestra norma adjetiva, en lo referente al sistema de impugnación de instrumentales privadas.
Nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 443, 444, 445 y 449, todo lo relativo al sistema de impugnación de instrumentales privados:
Art. 443…. "En el caso de impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…".
Art. 444…. "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…"
Art. 445… "Negada la firma…. toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…".
Art. 449…" El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta por quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…".

El accionado, negó la firma de los cambiales señaladas, asumiendo carga alegatoria, de las instrumentales privadas, en la oportunidad preclusiva, de la perentoria contestación.
El artículo 445, señalado anteriormente, establece el medio de prueba conducente a fin de demostrar la autenticidad, o no, de la firma del librado aceptante, dicho medio de prueba, es el cotejo, y el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, y así se da cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, cuya norma no las dicta el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose, de esta manera, el debido proceso que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hecho este análisis, corresponde a este sentenciador, determinar, si la parte actora dió cumplimiento a la práctica establecida en LOS artículo 445 Y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la contestación de la demanda, y negada la firma del librado aceptante, o sea, impugnada las cambiales, se apertura una articulación probatoria especial de ocho (08) días, la cual se abre "Ope Legis", sin necesidad decreto del juez. Dentro de esta articulación probatoria, la parte actora, como prueba fundamental, tenía que promover la prueba de cotejo, cuestión ésta, que no la realizó, solamente, presentó escrito en donde solicitaba que el tribunal, declarara extemporánea el escrito presentado por el Dr. Ely Peraza Vargas, coapoderado del demandado, e hizo valer, en todas sus partes, el libelo de la demanda, y específicamente, los títulos valores. Y, en cuanto a la tacha promovida por la parte demandada, que fuese declarada sin lugar, ya que no fue promovida en el lapso de ley.
Es así, que la parte actora, se limitó a señalar que no se tomara en cuenta la taha propuesta por la parte demandada, y a hacer valer, el libelo de la demanda, y específicamente, los títulos valores -letras de cambio-.
La parte demandada, en el lapso de informes, presentó escrito, en donde hace señalamientos, y muy especialmente, a que la parte actora, no promovió prueba en lapso estipulado para ello, y muy específicamente, la prueba de cotejo. Informes estos, que el tribunal los analiza, para ser tomados en cuenta en la decisión definitiva.
Toca a esta instancia, referirse a lo que la parte actora, solicitó a que no se tomara en cuenta, el escrito presentado por el coapoderado Ely peraza, como complemento a la contestación a la demanda.
Analizado el punto, se establece, que no hay ninguna contradicción entre los coapoderados de la parte demandada, y que han ejercido su derecho a la contestación a la demanda, sin estar precluido el lapso para ello, por lo que necesariamente, tiene que tomarse en cuenta, la contestación de la demanda hecha por los apoderados de la parte demandada. Y así se decide.
Hecho el análisis de todo lo expuesto, y de todo lo que riela a los autos, y siendo que las instrumentales fundamentales de la presente pretensión -letras de cambio- fueron impugnadas, al desconocer la firma del librador aceptante, no promoviendo la parte actora, lo establecido en el 445 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso señalado; en artículo 449 ejusdem, tales instrumentales privadas, tienen que declarase desechadas, debiendo sucumbir a la pretensión, conforme a la referencia que nos señala, el insigne procesalista argentino Augusto M. Morillo: " Nom Probrare Debet Sucumbire".
Y que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

…" Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…".
Por lo que, en el caso de estudio, al no producirse por la parte actora, la prueba fundamental de cotejo, y no existir plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe declararse sin lugar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción que cobro de bolívares -Procedimiento por intimación- intentada por sociedad mercantil Agropecuaria Cedel, C.A., contra Benito Gutiérrez, ambos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. León Párraga Laya.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria titular,

LPL/jga.-
Exp N° 5.033-04