República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.413-04.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Evencio Ramón Medina y Gregaria Ramona Solórzano.
I.
Por solicitud de fecha 07 de diciembre del año 2004, los ciudadanos Evencio Ramón Medina y Gregaria Ramona Solórzano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.518.142 y V-5.160.655, respectivamente, y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 29 de diciembre del año 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Siguen exponiendo los comparecientes, que a partir del año 1978, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, por más de cinco años.
Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 2 riela copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 07 de diciembre del año 2004, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 7 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 8, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en que se decida la presente solicitud. Al folio 9 del expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Evencio Ramón Medina y Gregaria Ramona Solórzano, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 29 de diciembre del año 1978, según acta Nº 73, año 1978. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. León Párraga Laya.
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
LPL/jcp.-
Exp. Nº 5.413-04
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