República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4.907-03
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Ana Teresa Mejías y Edgar José Arcia Hernández.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos Ana Teresa Mejías y Edgar José Arcia Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.890.002 y V-8.785.027, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Frais Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.197. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo del año 2003, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio tres (03) del expediente marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Siguen exponiendo los comparecientes, que la unión matrimonial, en un principio fue armoniosa y feliz, y que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de mutuo y espontáneo acuerdo, suspender legalmente mediante la separación de cuerpos, la vida en común, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Por escrito que riela al folio cinco (05), compareció por ante este juzgado la ciudadana Ana Teresa Mejías, antes identificada y solicitó que por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin reconciliación con su cónyuge, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge, ciudadano Edgar José Arcia Hernández. Por auto de fecha 31 de enero del año 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez quien suscribe, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Según acta que riela al folio siete (07), de fecha 02 de febrero del año 2005, comparece el ciudadano Edgar José Arcia Hernández, antes identificado, quien manifestó estar de acuerdo en al solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.
El tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ana Teresa Mejías y Edgar José Arcia Hernández, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo del año 2003. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. León Párraga Laya.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 09:20 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,
LPL/jcp.-
Exp. Nº 4.907-03
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