Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.005-04
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Magaly Del Carmen Mota De Viloria.
PARTE DEMANDADA: Luis Alberto, Pedro Pablo y Maidi Soleisy Medina Bisamón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino

I.
Por libelo de fecha 15 de enero del año 2.004, Magaly Del Carmen Mota de Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.424, de profesión oficinista, de estado civil casada, debidamente asistida de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a Pedro Pablo, Luis Alberto y a Maidi Soleisy Medina Bisamón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.394.966, 15.392.906 y 17.272.690, respectivamente, de este domicilio.
Alega la demandante, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de intimación, interpuesto por el ciudadano Florencio Antonio Lara Sojo, contra los ciudadanos Pedro Pablo, Luis Alberto y a Maidi Soleisy Medina Bisamón, quien era menor de edad y en ese juicio representada por su madre Maita Ramona Bisamón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.203.071.
Que con fecha 14 de febrero del año 2003, fue practicada medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente, según comisión N° 740-03 de fecha 06 de febrero del año 2003, la cual fue remitida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la calle Sucre N° 40 de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con calle Sucre. Sur: Solar en medio y casa que es o fue de Emilio Tovar. Este: Casa que es o fue de mercedes Porte de Rodríguez y Oeste: Casa que es o fue de María Liendo.
Sigue exponiendo la apoderada actora, que al momento de practicarse dicha medida, no le fue participada la misma, causándole una daño irreparable, tanto a su persona, como a su grupo familiar.
Alega además, que el identificado inmueble es de su propiedad, por haberlo adquirido de manos de los ciudadanos, ahora demandados, Pedro Pablo, Luis Alberto y a Maidi Soleisy Medina Bisamón, ya identificados, quien ésta última al momento de la venta era menor de edad y actuó en nombre de ella, su madre Maita Ramona Bisamón Rivas, según se evidencia de documento autenticado por ante le Notaría Pública de esta ciudad , inserto bajo el N° 46, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa oficina en fecha 21 de diciembre de 1999, el cual acompañó marcado con la letra "A" y que el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio, ahora Municipio del Estado Guárico, bajo el N° 48, protocolo primero, Libro Primero, tercer trimestre de 1989, folios 210 al 213 y por documentos anotados bajo el N° 64, tomo 50 de fecha 30 de septiembre de 2002 y 546 del tomo 61 de fecha 07 de abril del 200 por ante la misma identificada notaría, los cuales acompañó marcados con las letras "B" y "C", respectivamente.
Sigue exponiendo la accionante, en su escrito libelar, que demanda las cláusulas Primera, Quinta y Octava, del contrato y fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que es el caso, que los ciudadanos Pedro Pablo, Luis Alberto y Maidi Soleisy Medina Bisamón, han incumplido con su obligación de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de opción de venta, y es por lo que acuden a demandar, como en efecto demandan, a Pedro Pablo, Luis Alberto y Maidi Soleisy Medina Bisamón, ya identificados, al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, de conformidad con las cláusulas estipuladas. A cancelar los daños y perjuicios. La cláusula penal establecida y los intereses moratorios. Asimismo la indexación monetaria.
Estima la acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo).
Del folio 06 al folio 13 del expediente, rielan los recaudos acompaños con el libelo de la demanda.
Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de enero del año 2004, se ordenó la citación de los demandados, la cual aparecen practicadas, según se evidencia de las actuaciones consignadas por el ciudadano alguacil titular de este juzgado.
Al folio 24 del expediente, la ciudadana Magaly Del Carmen Mota de Viloria, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Juan José Pino De La Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 19.913 y 101.352, respectivamente.
Por escrito de fecha 22 de marzo del 2004, el ciudadano Pedro Pablo Medina, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los anexos que fueron acompañados con el libelo, marcados con las letras "A", "B" y "C".
El 23 de marzo, venció el lapso para la contestación de la demanda, según nota de secretaría.
Abierto el proceso a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte accionante, en fecha 28 de abril del año 2004, de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Prueba documental y acompañó recaudos que rielan del folio 31 al folio 40 del expediente.
Por auto de fecha 07 de mayo del año 2004, fueron admitidas las pruebas.
El 22 de junio, venció el lapso probatorio en el presente juicio, según nota de secretaría.
Fijada la oportunidad para presentar informes, solo la parte accionante, hizo uso de ese derecho.
Por acta de fecha 02 de agosto del año 2004, aparece haberse inhibido el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
Por auto de fecha 13 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Iván González Espinoza, en su condición de juez titular, ordenándose la notificación de las partes, las cuales consta haberse practicado.
Según constancia de secretaría, en fecha 24 de noviembre del año 2004, venció el lapso para hacer observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho.
Por auto de fecha 31 de enero del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el temporal, quien suscribe, abogado León Párraga Laya, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Del libelo de la demanda, en su contenido " DE LOS HEHOS ", se expresa la accionante: Que en fecha 14 de febrero del año 2003, fue practicado medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el cual recayó sobre un inmueble, ubicado en la calle Sucre N° 40, de esta ciudad, con los linderos que en él se especifican.
Narra la demandante, que dicho inmueble es de su propiedad, por haberlo adquirido de los ciudadanos Pedro Pablo Medina Bisamón, Luis Alberto Medina Bisamón, y de Maidi Soleisy Medina Bisamón, quien al momento de la venta, era menor de edad, siendo representada por su madre Maita Ramona Bisamón Rivas, y cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Sigue exponiendo, la accionante que es propietaria de dicho inmueble, ya que la intención de los herederos del ciudadano Pedro Medina, era realizar todos los pasos, para que se materialice la negociación.
En la parte correspondiente "DEL DERECHO", la parte demandante aduce: son muy claras las cláusulas establecidas en el contrato de venta, con la cual demandó: Primero: La opción de venta. La Quinta: La cláusula penal. La Octava: Lo referente al domicilio procesal. Por todo lo narrado, y en virtud del incumplimiento de los demandados, con la obligación de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de opción de venta, es por lo que, solicitan a esta instancia, se pronuncie por el incumplimiento del mismo y pide que los demandados sean condenados: Primero: al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta. Segundo: A cancelar daños y perjuicios. Tercero: A la Cláusula penal establecida. Cuarta: A los intereses moratorios y Sexta: A la indexación de los montos demandados a la sentencia definitiva: Estimando la demandada en la suma de treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo)
Planteada de esta manera, se procedió a la citación de los demandados, para que una vez citado el último de ellos, se procediese al acto de la contestación de la demanda, haciendo uso solamente el demandado Pedro Pablo Medina, asistido del abogado Franklin Agüero Hernández, quien rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser falsos los hechos en ella alegado, y porque no los asiste el derecho invocado. En su contestación, formalmente impugnó los anexos del libelo marcados con las letras A, B y C.
En la oportunidad de pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo y solicitó que se tomaran en cuenta el mérito favorable de los autos. Al Capítulo II: promovió las pruebas siguientes en originales: 1.- Documento de venta bilateral de compra venta de los ciudadanos Pedro Pablo Medina Bisamón, Luis Alberto Medina Bisamón y Maiti Soleisy Medina Bisamón, y la persona promovente de esta prueba. 2.- Documento autenticado bajo el N° 46, del tomo 61, de fecha 07 de abril del año 2000 de la Notaría de San Juan de los Morros y Tercero: Documento autenticado bajo el N° 64, del tomo 50 de fecha 30 de septiembre del año 2002.
En la oportunidad de los informes, sólo la parte demandante presentó informes, en donde ratificó una vez más el procedimiento de cumplimiento de contrato, seguido por ante este tribunal, en contra de los demandados plenamente identificados anteriormente. En dicho informe, hace un análisis somero de la pretensión, la cual aspira el pronunciamiento de este tribunal.
Los contratos, en nuestro ordenamiento jurídico, o se cumplen o se resuelven, es por ello, que si bien es cierto, existe un contrato de opción de compra firmado por el demandante y los demandados, también es cierto, que el propio demandante en su narración nos dice, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tuvo actuación, en donde el bien a que se refiere al contrato de opción de compra venta fue objeto de embargo ejecutivo, siendo así, no puede esta instancia, resolver bajo ninguna circunstancia lo solicitado como cumplimento de contrato de opción a venta.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
…" En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...".
El solicitante, produjo una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra de un bien inmueble, y la vez señala, que dicho inmueble ya existe un embargo ejecutivo emanado del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Guárico, por acción en procedimiento de intimación, y que al dictarse la medida de embargo ejecutivo, y así, como lo manifiesta el demandante, que el proceso que se siguió, subrayado del tribunal, por ante el tribunal anteriormente señalado, nos aclara que el juicio por intimación concluyó en todas sus etapas y se decretó el embargo ejecutivo. Es por ello, que no puede esta instancia, hacer el pronunciamiento positivo de lo solicitado, ya que mal podría exigir el cumplimiento de las cláusulas del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, ya que estaríamos actuando en contra de una decisión, del cual ya ha habido pronunciamiento al respecto.
El solicitante tenía otras vías las cuales pudo utilizar, y específicamente, la resolución de contrato con todos los pronunciamientos referente a daños y perjuicios, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, así como el derivado a la cláusula penal establecida en el artículo 1.257 ejusdem, y no la vía del cumplimiento del contrato, cuestión ésta, imposible jurídicamente, por lo anteriormente analizado.
En lo referente a las pruebas presentadas por la parte actora, el tribunal al analizarla, no las aprecia, por lo que al referirse a la acción incoada de cumplimiento de contrato, y al no ser esta la vía para ser el reclamo, necesariamente hay que desestimarla. El mismo pronunciamiento tiene que hacerlo el tribunal, referente al informe presentado por la parte actora. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Magaly Del Carmen Mota De Viloria, contra Luis Alberto, Pedro Pablo y Maidi Soleisy Medina Bisamón, todos identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. León Párraga Laya.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria titular,

LPL/jga.-
Exp N° 5.005-04