REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000111
ASUNTO : JJ11-S-2002-000111


Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto que se le sigue a los imputados IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA y CESAR EDUARDO DE LA ROSA HERRERA, al primero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el segundo por el delito de VIOLACION y ROBO en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MERCEDES FAMA ZAPATA, a lo que este Tribunal observa para decidir:


El imputado IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, fue privado de Libertad por este Juzgado en fecha 14 de Febrero del año 2002, pero es el caso que en fecha 25 de Marzo del mismo año, mediante oficio N° 1C-303-02, se acuerda remitir al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el presente asunto y fisicamente no se envio, ní fue aperturado compulsa en relación al imputado Cesar Eduardo de la Rosa Herrera, quien tiene orden de aprehensión por este Juzgado por el delito de VIOLACION Y ROBO.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte señala que una vez decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Fiscal deberá presentar su acusación, el sobreseimiento o archivará las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión, pero es el caso que este derecho era imposible ejercerlo el Representante de la Vindicta Pública, por no haberse remitido el presente asunto en su oportunidad legal, también se observa que al imputado se le sigue la causa signada con el N° JL11-P-1999-000313, por la comisión del delito de Violación por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo condena de diez (10) años de presidio, lo que quiere decir que actualmente esta recluído cumpliendo su pena, aún cuando en el presente caso se ha incurrido en una omisión muy grave, también es bien cierto que siempre estara recluído por la indicada causa; y aún cuando no se puede justificar lo injustificable, sin embargo considero que en el presente asunto se le debe acordar la libertad, aún cuando es un delito grave, lo procedente y ajustado a derecho por imperativo legal expreso.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en Funciones de Control N° 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la libertad al ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO ORASMA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Nieves de Orasma y de Juan Romero, con residencia en la urbanización Adagro, Sector 02, vereda 01, casa N° 04 y titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.458, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MERCEDES FAMA ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del imputado para notificarlo de la presente decisión. Remitase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez impuesto el acusado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----




El Secretario









NTFF/ada