REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000028
ASUNTO : JP11-P-2003-000028


Visto el acto que antecede , donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Nerio Castellano Parra, acusa al ciudadano José Rodrigo Sánchez La Torres, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano Rafael Antonio Angulo, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Representación Fiscal que en fecha 22 de Noviembre del año 2002, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el ciudadano Rafael Antonio Angulo se desplazaba por la carretera nacional Calabozo Corozo Pando, en compañía de su menor hijo, conduciendo un vehículo tipo camioneta, modelo Cheyenne, placas 476-JAB, de su propiedad, cuando fue impactado en la parte trasera de su vehículo, conducido por el ciudadano José Rodrigo Sánchez La Torre, sufriendo lesiones que posteriormente el médico forense determinó que las mismas eran de carácter grave. Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem; señalo los medio de pruebas y solicito la apertura del juicio oral y público para el acusado.

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra del acusado, Rafael Antonio Angulo, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifiesta querer admitir el hecho de la acusación fiscal, para así solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa por su parte señalo que su defendido estaba en la disposición de someterse al régimen de prueba que se impongan querer someterse al referido beneficio. El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano José Rodrigo Sánchez La Torre por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano, Rafael antonio Angulo.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan del folio 29 al 30 del escrito Acusatorio, por ser pertinentes y necesarias.

El Tribunal, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se presume su buena conducta predelictual, ni sometido a medida alguna por otro hecho, por o constar en las actuaciones lo contrario y ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción quien debe demostrar tal circunstancia, se procedió a la imposición del medio alternativo de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole al acusado en que consiste el mismo y también le fue impuesto del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, el Acusado ratifico su solicitud en el sentido de que se le acordara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admitió la acusación fiscal y le ofrece a la victima no incurrir en la conducta asumida en esa oportunidad ofreciéndole su perdón y reparación natural o simbólica del daño causado, la victima manifestó su perdón por lo que se considero hecha la conciliación, se solicito la opinión Fiscal quien no objeto la misma, a asimismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. En tal sentido, siendo esto así ,estando dados los presupuestos legales establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se Acuerda el mismo a favor del Acusado Rafael Antonio Angulo, de conformidad al tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así se acuerda al acusado la suspensión condicional del proceso imponiendo como régimen de prueba presentaciones por tiempo de Un (01) Año, con presentaciones cada quince (15 ) días, la cual será controlada y vigilada por un delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, de ciudad de Los Teques Estado Miranda, la cual será vigilada Se impuso los efectos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.









D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano: José Rodrigo Sánchez La Torre, venezolano, residenciado Carrizales Sector Potrerito uno, Las Escaleras, casa sin número, titular de la cedula de identidad N°.11.560.676, por un tiempo de Un (01) Año, régimen de prueba que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem. en perjuicio de la ciudadano Rafael Antonio Angulo. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó dejar sin efecto el mandato de conducción. Se libraron los oficios correspondientes .Notifíquese las partes.

Diarícese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA


EL SECRETARIO