REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-S-2004-002663
ASUNTO JP11-P-2005-000001
IMPUTADO DUDLY ARTURO ABREU PEREZ
VICTIMA ISAIAS ANTONIO CURIEL (occiso)
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Penal (E), en su carácter de Defensor del ciudadano Dudly Arturo Abreu Pérez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en contra del referido imputado, requiere del estudio de la posibilidad de que la misma sea sustituída por una menos gravosa, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa..."

Por otra parte señala la Defensa elementos de fondo que se deben tomar en consideración para acordar la Medida y así mismo índica que los fundamentos que sirvieron de sustento a la Privación de Libertad se han modificado según consta en los folios 50 al 54 correspondientes a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y folios 56 al 58 resolución de este Juzgado.

Con relación a los fundamentos de la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de Diciembre del año 2004 este Tribunal dictó Orden de Aprehensión del ciudadano Dudly Arturo Abreu Pérez y en fecha 9 de Diciembre del mismo año se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano; estableciendo sobre la base de los fundamentos de derecho, que la privación de libertad en los supuestos a que se refieren los ordinales 1° y 3° del artículo 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estando probado el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer tomando en consideración la conducta que asumió el imputado que luego de cometer el hecho punible el 28 de Noviembre del 2004, no se presentó a las autoridades competentes para someterse al proceso, sino por el contrario fue ubicado por la referida orden de aprehensión dictada en su contra por este Juzgado y así mismo estimó peligro de obstaculización estableciendo que el imputado puede entorpecer las labores policiales de investigación y como tambien podría coaccionar a los testigos atendiendo a que el hecho presuntamente se cometió en su entorno de gente compañeros del cuartel donde estaba destacado y de personas cercanas al entorno familiar, todas estas circunstancias en nada han variado y siendo que la Medida Privativa de Libertad tiene como finalidad de que el imputado se someta al proceso debe mantenerse la misma.

En relación a los planteamientos a que se hace referencia sobre lo dicho por los testigos y comparando sus declaraciones en nada han modificado las circunstancias del hecho, toda vez que estando clara la comisión del hecho punible y la participación del imputado lo indicado por la defensa debe verificarse en el contradictorio en el presente proceso por ser esa la oportunidad legal.

Asimismo se observó que los elementos de convicción aportados por la Representante Fiscal, como las actas policiales y las entrevistas realizadas a diferentes personas , de las mismas se desprenden que el imputado Dudly Arturo Abreu Pérez, como autor de la conducta jurídica del homicidio del hoy occiso Isaías Antonio Curiel Calzadilla.

De tal manera que, este Juzgado observa que en nada han cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, la acreditación del hecho punible, calificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Dudly Arturo Abreu Pérez, es el autor o participe del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, al condenar el carácter grave del delito, por la magnitud del daño causado y como se explicó fue capturado por orden de aprehensión que dictó este Tribunal y de obstaculización en búsqueda de la verdad, por lo que no existiendo nuevas evidencias que hagan procedente la sustitución de la medida, debe mantenerse mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto no existen nuevas evidencias que hayan modificado las circunstancias del hecho, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado Dudly Arturo Abreu Pérez, mediante la cual requiere a este organo jurisdiccional la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la misma.
Notifíquese al solicitante.

La Juez de Control N° 01


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

El Secretario,






NTF/nh.-.