REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000038
ASUNTO : JP11-P-2005-000038



Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima JORGE ELIEZER TERAN QUINTERO, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 06 de Abril de 1999, se inicia la presente averiguación en ocasión del oficio N° 056, mediante el cual el Comando de Policía de Camaguán pone a la disposición de la Seccional Calabozo del Cuerpo Técnico de Policial Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Cientiífcas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Victor Pérez Isnardo por encontrarse incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de SEIS ( 06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inicio la presente investigación o sea desde el 06 de Abril del año 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , en la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CUENCA y GERONIMO ANTONIO PEREZ donde aparece como victima JORGE ELIECER TERAN QUINTERO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Control N° 01.


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa


El Secretario

NF.