REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000043
ASUNTO : JP11-P-2005-000043


Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD E. GUTIERREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparece como victima: YELITZA JOSEFINA PEREZ PADRON, por la presunta comisión de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir.

En fecha 18 de Noviembre de 1994, se inicia la presente averiguación en virtud del oficio N° 968 mediante el cual el Comando de Policía de El Sombrero, pone a la orodenl del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Calabozo; hoy Cuerpo deI Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HERNANDEZ LUIS RAFAEL, en virtud de encontrarse incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de prisión y por aplicación del articulo 37 del Código Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de SEIS (6) AÑOS por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 18de Noviembre de 1994 hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ y RENNY EDUARDO GONZALEZ y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como víctima YELITZA JOSEFINA PEREZ PADRON, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa


El Secretario




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