REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000036
ASUNTO : JP11-P-2005-000036


Visto el escrito presentado por la Abogado RONALD GUTIERRZ G. Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde aparece como victima la RAFAEL BARBELLA ITALUGO, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir.

En fecha 19 de febrero de 1997, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadano Rafael Barbella Pitalugo, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Calabozo; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta "Vengo a denunciar que en mi casa de habitación se extravió una de las gavetas de la peinadora,un reloj marca Omega Constelación, con su su cadena de oro y el borde de arriba, valorado en dos millones de bolivares, dos relojes para dama,no recuerdo la marca, valorado en quinientos mil bolivares,un par de lentes con montura, valorados en cien mil bolivares". El referido organismo practico, las diligencias necesarias y pertinentes en ocación a la referida denuncia, no arrojando ninguna evidencia de interes criminalistico.
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer seria de Un (1) año, Ocho (8) Meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 19-02-97 hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.


Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL BARBELLA PITALUGO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 01


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario

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