REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000052
ASUNTO : JP11-P-2004-000052
IMPUTADOS UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO
GREGORIO DEL CARMEN CUENCA
DELITO ESTAFA

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Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO y GREGORIO DEL CARMEN CUENCA, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación por la comisión del delito de ESTAFA. previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, a lo que este Tribunal decide en los siguientes términos:

Infiere el ciudadano Representante de la Fiscalía del Ministerio Público que de las actas que integran la presente causa se desprende denuncia de fecha 03-05-2004, en la cual el ciudadano Angelo Porcaro Dorisi, manifiesta que le vendió un ganado a los señores UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO y GREGORIO DEL CARMEN CUENCA, que entre ellas eran veinte (20) vacas paridas, seis (6) novillas, cuatro (4) vacas jaras y tres (3) becerros destetados, que los mencionados animales fueron entregados en la finca de su propiedad denominado El Chigüire, donde él le hizo entrega personalmente del carnet del hierro de cría y el ganado de los señores antes mencionados, llevándose las reses con destino al Hato Mapurite en calidad de compra y no llevó el ganado de nuevo a la finca El Chigüire, con la excusa de que el dueño del ganado tenía que pagar un arrendamiento, el cual no se llevó al pastoreo y hasta la fecha teme por la pérdida de alguna res, ya que el ganado ha pasado mucho tiempo en el Hato Mapurite y no ha podido recuperarlo, que el dia que se dirigió al Hato Mapurite a buscar las reses, el ciudadano Umberto Notafranchesco se negó a la entrega de las mismas pidiendo un pago por el pastoreo.

Como fundamento de la imputación del hecho punible perpetrado por los acusados, señala como elemento de convicción; transcripción de la denuncia, de las entrevistas realizadas y una orden de allanamiento; todo lo que lo lleva a acusar por el delito de ESTAFA y solicitar la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO y GREGORIO DEL CARMEN CUENCA.

Ahora bien, al hacer un análisis de la acusación fiscal con los autos que conforman la presente investigación las mismas no guardan una relación entre el hecho con el derecho que se debe aplicar, no entendiendo lo que llevó al fiscal como titular de la acción penal, a ejercer semejante acusación, es obvio que con el análisis realizado, la misma carece de los fundamentos necesarios para intentarla, por otra parte carece de licitud por contravención de los artículos 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al folio uno (1) que la denuncia fue efectuada a las 10:50 a.m del 03 de Mayo de 2004 y al folio tres (3) el acto de inicio fue a las 8:00 a.m del mismo dia y año, ¿cómo se explica que sin haber denuncia podría iniciarse investigación alguna?.

El Representante de la Vindicta Pública no estableció de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a cada uno de los imputados y no señaló los elementos de convicción que la motivan, siendo entonces la acusación fiscal promovida ilegalmente; el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal exige una relación clara, precisa, circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, vale decir, que al tratarse de un hecho por demás genérico, la acción de los imputados debió haber sido determinada con el papel específico que cumpliera en el presunto hecho de la Estafa, sobre la forma de intervención referidas al hecho punible en cuestión; se limitó a plasmar un hecho en base a unos actos con carencia de análisis jurídico y comparativos de los elementos vinculantes para soportar la acusación, sin considerar otros argumentos que favorecen a los imputados de autos, no existe ni existió dolo por parte de ellos, no se puede por lo tanto individualizar la culpabilidad, razón por la cual la fiscalía no lo hizo por no ser punible; lo que más sorprende a este Juzgado en el presente caso, es que en la audiencia comparece el ciudadano ITALO ANTONIO PORCARO DORISI, como víctima, que no fue denunciante en el presente caso pero explicó ser el propietario del ganado y fue claro y preciso en el contexto verbal que celebró él y su hermano Angelo Porcaro, quien es el denunciante en el presente asunto, incluso el primero de los nombrados una vez vendido el ganado se dirigió a la Fiscalía Segunda para dejar terminado el caso y el funcionario fiscal le manifestó no poder hacerlo, lo cual lo manifestó al Tribunal en la audiencia.

Esto es aún más grave que la fiscalía no ejerce su parte de buena fé y el papel que tiene en el proceso como es valorar los elementos exculpatorios de los imputados no lo ejerció teniendo como hacerlo y así evitar estos gastos al Estado Venezolano.

Siendo esto así, no puede ser admitida una acusación de los ciudadanos UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO y GREGORIO DEL CARMEN CUENCA, por no estar configurado delito alguno en el presente proceso; por no existir los requisitos de procedibilidad por lo que no existen fundamentos de derecho para sustentar la presente acusación por lo que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la acusación en contra de los ciudadanos UMBERTO NOTARFRANCESCO MASINO y GREGORIO DEL CARMEN CUENCA, interpuesta por la comisión del delito de Estafa, por no estar configurado delito alguno, por lo que no existe fundamento para su configuración por lo que la Acusación Penal no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

La Juez de Control N° 01


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

El Secretario


NTF/nh.-