REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000056
ASUNTO : JP11-P-2003-000058


Por recibidas y revisadas como han sido las anteriores actuaciones, contentivas de la causa Nº JP11-P-2003-058, seguida contra el ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ.
De la revisión de dichas actuaciones, se pudo constatar que por error de secretaría, se remitieron las mismas al Tribunal de Ejecución, sin que se hubiese dejado transcurrir en su integridad el lapso de apelación a que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y decisión Nº 30 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que los lapsos para interponer las acciones recursivas contra las decisiones judiciales deben computarse a partir del día siguiente de que conste en autos la última notificación practicada, esto en razón de los sagrados principios procesales de seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Asimismo se observa que Juzgado de Ejecución, en fecha 15 de febrero de 2004, realizó auto mediante el cual ordena la ejecución de la Sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARLON DE JESUS HERNANDEZ.
En atención a lo antes expuesto, dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
…”Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”…

Igualmente dispone el artículo 195 eiusdem, en su primer aparte:
…” Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad de extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible ordenará que se ratifique, rectifiquen o renueven”…

Dando aplicación al caso concreto del contenido de los anteriores artículos, estima el Tribunal que al remitirse anticipadamente las actuaciones al Juez de ejecución sin que se dejase transcurrir en su integridad el lapso de apelación, podría configurarse una posible conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le estaría cercenando la posibilidad de ejercer los recursos que legalmente se establecen a favor de quien afecta una decisión Judicial; y asimismo, se considera que el auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se ordena la ejecución de la Sentencia, como sucedáneo del auto que remite las actuaciones al Tribunal de Ejecución, igualmente perjudica al condenado en sus derechos recursivos. De esta forma se individualiza plenamente el acto viciado y los actos que guardan conexión con el acto viciado, considerándose que los mismos afectan el derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales de conformidad con las facultades que le confieren a los Jueces los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se ANULAN: el auto de mero trámite de fecha 01 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Nº 01 de Juicio, mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución; así como el auto de fecha 15 de Febrero de 2005, por extenderse la nulidad por su conexión con el auto que dispone la remisión de las actuaciones; dictado por el Juez de Ejecución en el cual se ejecuta la decisión condenatoria de fecha 18-01-2005, dictada por éste Tribunal. Es menester dejar sentado que en virtud de que la afectación al lapso de apelación no es subsanable, ni por el Tribunal ni las partes, se anulan los mencionados actos supra descritos.
Como efecto de la declaratoria de nulidad antes expuesta; y en razón de salvaguardar los derechos del condenado de ejercer las acciones recursivas que considere pertinentes; se repone la causa al estado en que se aperture nuevamente del lapso de apelación de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005 en contra del ciudadano MARLON DE JESUS MATUTE HERNANDEZ; lapso que se computará a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones del presente auto, haciéndosele saber a las partes, que aperturado nuevamente el lapso, deben consignar el recurso respectivo dentro del mismo.- Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE JUICIO

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES APONTE.-