REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000046
ASUNTO : JJ11-P-2003-000046


ASUNTO PRINCIPAL: JJ11-P-2003-046
TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ESCABINOS: AURA MENDOZA DE DIAZ
ELAM JOSE ISEA HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MERCEDES APONTE

PARTES

ACUSADO: HENRY RAFAEL HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ
FISCAL 2° : ABG. NERIO CASTELLANOS PARRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar en su integridad la Sentencia dentro del Lapso de Ley en el procedimiento ordinario en la cual SE SOBRESEE la causa al ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HENRY RAFAEL HERNANDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 16-01-1972, natural de Calabozo, Estado Guárico, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad 17.937.038, y residenciado en el Barrio Veritas, al final de la calle Principal, cerca del río. Calabozo, Estado Guárico.



DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público, fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, presuntamente se presentó en horas de la mañana el día 02 de abril de 2003, en compañía de la ciudadana EIRA ELIZABETH APONTE HERNANDEZ, en la residencia del ciudadano ABEL ANTONIO GUERRA, ubicada en la Urbanización Cañafístola de esta ciudad; portando una escopeta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de febrero del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto JJ11-P-2003-046, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto, presidido por el abg. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, y los ciudadanos escabinos AURA MENDOZA DE DIAZ y ELAM JOSE ISEA HERNANDEZ; actuando como Secretaria de sala la abg. MERCEDES APONTE; presentes las partes; seguidamente los escabinos fueron juramentados por el Juez Presidente quedando de esta forma constituido el Tribunal Mixto: Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, advirtiéndole al imputado que debe estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y a las partes sobre la importancia y significado del acto, por cuanto deben comportarse debidamente. El Fiscal del Ministerio Público al serle concedida la palabra narró los hechos objeto del presente juicio, explicando que durante la celebración de la audiencia preliminar quedó establecido que el delito cometido por el ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo afirmó el fiscal que la hermana del acusado en dicho acto admitió los hechos por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo condenada. Hace una breve reseña de los hechos y manifiesta que durante el transcurso del debate demostrará que el acusado es responsable del delito antes señalado. A continuación el Fiscal del Ministerio Público solicita el Tribunal que se difiera el acto a fin de hacer comparecer a los testigos que no asistieron a la audiencia, por la fuerza pública si fuere necesario.
La defensa al ejercer su derecho de palabra; manifiesta que en todo momento su defendido sustentó que en ningún momento el portó o tuvo en su poder la escopeta incautada; y expresa que en la audiencia preliminar no se opuso la excepción prevista el artículo 28 ordinal 4°, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem; solicitando el sobreseimiento de la causa por no revestir el hecho carácter penal en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 31 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 21 de la mencionada Ley, manifestando que la Ley sobre Armas y Explosivos es de carácter especial, por lo que priva sobre la Ley ordinaria como lo es el Código Penal; argumentó igualmente que lo planteado debe resolverse de conformidad con los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal antes del desarrollo del debate. El Tribunal de conformidad con los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la incidencia en el sentido de declarar sin lugar la excepción opuesta por considerar que no es oponible en este acto. La defensa invoca a su favor el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 444 del C.O.P.P. El Tribunal a los efectos de decidir lo solicitado decide suspender el acto por un lapso de media hora; siendo las 11:40 horas de la mañana.
Reanudada la audiencia, el Tribunal procede a decidir acerca de la excepción propuesta por la defensa, acogiéndose a decisión emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 346 de fecha 28-09-2004, la cual estableció que para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, es imprescindible realizar experticia al arma incautada que determine que la misma es un instrumento propio para matar o herir y que la misma requiere de permiso para portarla, de conformidad con la Ley que rige la materia. Por lo que es que una vez oída la declaración del experto que realizó la misma, el Tribunal decidirá lo conducente.-
Seguidamente se informa al acusado de los hechos objeto del proceso, del derecho aplicable y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa propia; se identificó como HERNANDEZ HENRY RAFAEL, venezolano, de 33 años de edad, hijo de Maritza Yolanda Hernández y Justino Rafael Román, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Verita al final antes de llegar al Río, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico; y titular de la cédula de identidad Nº 17.937.038; rindiendo declaración de la siguiente forma:
…” El problema sucedió cuando nosotros estábamos en la casa y llegaron unos sujetos en un carro y pararon frente a la casa, se bajó uno y comenzaron a llamar duro a mi cuñado, después mi hermana abrió la puerta, cuando la abrió andaban ellos con una escopeta, en ese momento ellos dispararon la escopeta, entonces nosotros fuimos en la mañana, para la casa de ellos a ver quien había disparado y en eso estábamos afuera discutiendo entre familia y al poco rato llegó la policía, yo estaba fuera de la casa, dieron la voz de alto y bueno me esposaron y me metieron en la patrulla, al rato trajeron a mi hermana y traían esa escopeta y ese revólver, yo no cargaba la escopeta, me llevaron a la policía y dijeron que yo había disparado esa escopeta. Es todo.- Fue interrogado por la Fiscalía, la defensa y los escabinos.
Concluida, esta fase del proceso, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, llamándose a la Sala a la ciudadana MESA DE GUERRA NICOLASA PASTORA, quien es venezolana, de 66 años de edad, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en Cañafístola, calle principal, sector 1, vereda 24, casa número 27, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.427. quien estando debidamente juramentada manifestó que el – refiriéndose al acusado - llegó embriagado y la hermana de él llegaron con un escándalo, que ella agarró a los niños que son de él y se fue para el patio, después llegó la policía y se lo llevaron a él y a un nieto de ella, a quien fue a buscar a la policía, expresando que ella no había puesto ninguna denuncia en contra de él. Al ser interrogada por la Fiscalía manifestó que ella no había visto al acusado con ninguna escopeta, y que ellos, es decir el acusado y su hermana andaban locos con una gran rasca que cargaban…
A continuación, por cuanto no comparecieron al Juicio Oral y Público los medios de prueba consistentes en los funcionarios LUIS ARMAS y PEDRO RODRIGUEZ; y los testigos ANGEL RICARDO ABREU PADILLA, ROSA ANGELINA ABREU MESA, ABEL ANTONIO GUERRA JUAREZ, MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ, ROSA ZENAIDA ABREU MESA y LUIS DEL VALLE MESA; y sólo compareció al acto la testigo MESA DE GUERRA NICOLASA PASTORA; El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone suspender la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 09 de febrero del año en curso a las 10:00 a.m.; a los efectos de hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los medios de prueba que no asistieron a la audiencia. Ordenándose librar oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los efectos de que hagan comparecer a los prenombrados ciudadanos.-
Llegado el día 09 de febrero, siendo las 10:20 horas de la mañana; se constituye nuevamente el Tribunal Mixto a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público, presentes las partes, previa las formalidades de Ley, se declara reanudada la audiencia, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que los testigos a quienes se ordenó su comparecencia por la Fuerza pública, no se encuentran presentes en la Sala de Audiencias ni en la Sede del Circuito; pero que tampoco existe en las actuaciones prueba de que los funcionarios policiales hayan realizado diligencia alguna para lograr la comparecencia de los mismos. La defensa por su parte expresa que ya el Tribunal agotó las instancias para lograr la comparecencia de los testigos y que si los funcionarios no cumplieron con lo ordenado eso escapa a la responsabilidad del Tribunal. El Fiscal considera que no se han agotado todos los extremos porque no han sido conducidos los testigos y solicita que sea diferido el acto con el objeto de que los funcionarios policiales efectúen el mandato del Tribunal, La defensa no se opone a tal solicitud. El Tribunal decide suspender hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) la audiencia, para realizar las diligencias por la vía más rápida, a fin de hacer comparecer a los testigos. (Se deja Constancia que una vez suspendida la audiencia, el Juez Presidente se comunicó personalmente por vía telefónica con el Comandante de la Zona Policial N° 03, Comisario Torres, requiriéndole las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba mencionados.
Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se reanuda la audiencia constituyéndose nuevamente el Tribunal Mixto; los alguaciles de sala manifiestan que no fueron traídos a la audiencia por parte de la Policía del Estado Guárico, ninguno de las personas que rendirían testimonio respecto a los hechos objeto del Juicio Oral y Público. En vista de estas circunstancias el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y manifestó que de acuerdo a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de los medios de prueba solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Henry Rafael Hernández, y fundamenta su solicitud en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal en vista de las poco usuales circunstancias de hecho presentadas durante el juicio Oral y Público relativas a la incomparecencia de los testigos presénciales de los hechos, de los funcionarios policiales intervinientes en los mismos y expertos; así como la solicitud de la Fiscalía de sobreseimiento del acusado en razón de la inasistencia de los medios de prueba; no puede sino considerar esta conducta del Ministerio Público como un desistimiento o retirada de la acusación, configurándose igualmente tal solicitud en la voluntad por parte de la representación Fiscal de prescindir de las pruebas documentales que faltaban por evacuar en audiencia. Razón por la cual, declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 , ordinal 4°, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal; siguiendo el Criterio Jurisprudencial de la decisión N° 349 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:
Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

De esta forma, al no poder la Fiscalía logar la efectiva demostración tanto de la existencia del arma, como de la circunstancia de que el acusado portaba la misma durante la ocurrencia de los hechos, es procedente la excepción interpuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c) por no revestir los hechos objeto del juicio carácter penal; aplicándose la posición Jurisprudencial antes citada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 ordinal 4° literal c), 33 ordinal 4° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRY RAFAEL HEERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como efecto de la anterior decisión cesa toda medida cautelar dictada en contra del prenombrado ciudadano.
Contra la presente Sentencia, procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada.
De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzarán a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal N° 01 de Juicio del Circuíto Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintitres días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LOS JUECES ESCABINOS

AURA MENDOZA DE DIAZ
ELAM JOSE ISEA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES APONTE