REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5306-02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RUBEN ACUÑA PERAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6,357,025, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
ENDOSATARIA EN PROCURACION AL COBRO: Abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.312.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.240.374, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JORGE ACOSTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Bolívares.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2002, por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE con el carácter de Endosataria en Procuración al Cobro del ciudadano CARLOS RUBEN ACUÑA PERAZA contra el ciudadano RAFAEL AGUILERA GARCIA por COBRO DE BOLIVARES.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Como no se pudo lograr la citación del demandado en forma personal y cumplidos los trámites correspondientes, se designó al Abogado JORGE ACOSTA como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley y al folio 77 consta su citación para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco lo hizo el Defensor Ad-Litem, dejándose constancia por Secretaría.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
La Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, con el carácter de Endosataria en Procuración al cobro del ciudadano CARLOS RUBEN ACUÑA PERAZA, en su libelo alega que su endosante es beneficiario de una veintiún (21) letras de cambio emitidas en fecha 23 de noviembre del año 2001, con fechas de vencimientos mensuales y consecutivas que empiezan desde el día 30-12-2001 hasta la fecha 30-08-2003, señalando los montos de cada una, resultando un monto total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (13.800.000,oo), aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto a sus vencimientos en esta ciudad de Calabozo, por el ciudadano RAFAEL AGUILERA GARCIA. Que de las 21 letras de cambio, están vencidas solamente cinco de ellas, dando un total general de Bs. 1.600.000,oo y que por encontrarse el aceptante de éstas en mora con los pagos, solicita se aplique lo que estable el Código de Comercio vigente, en su artículo 451, numeral 2°. Que a la fecha de la presentación de la demanda habían resultado negativas las gestiones tendientes a que el aceptante y deudor antes identificado le cancelara a su endosante al cobro el monto de las mencionadas letras de cambio, por lo acude a demandarlo en nombre de su representado para que convenga en pagar la totalidad de la deuda, conforme a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil vigente y solicita la tramitación del proceso por la vía del juicio ordinario de Cobro de Bolívares y que sea condenado por el Tribunal a pagar a su endosante la cantidad de 13.800.000,oo monto total de la sumatoria de las 21 letras de cambio que acompañó a la demanda, a pesar de no estar vencidas todas y que por la falta de pago de 5 de ellas, debe aplicarlo señalado en el artículo 451, numeral 2do del Código de Comercio. La cantidad de 266.664,oo bolívares por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual tal, calculados en base a la cantidad de 1.600.000,oo bolívares, la cual esta vencida y exigible y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda y por último las costas y costos conforme a los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sumando un total de 3.450.000,oo, calculadas a razón del 25% sobre el valor de la acreencia. Solicito que conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1099, Primer Aparte del Código de Comercio Venezolano, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, medida preventiva de secuestro sobre mejoras y bienhechurías existentes en el fundo denominado “La Guamita”, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Guárico, en el sitio denominado Carutal, constante de 16 hectáreas y cuyos linderos y bienhechurías especifica. Señaló su domicilio procesal en Calle 13 con Carrera 12, Edificio Mondillo, Primer Piso Oficina 3-A, Escritorio Jurídico “Aquino Infante”. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de 13.800.000,oo bolívares. Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas y costos del proceso e indexación monetaria a que hubiere lugar.-
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que ni el demandado, ni el Defensor Ad Litem dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Como es sabido en nuestra Legislación el incumplimiento de esa obligación se encuentra sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose únicamente como excepción que la acción no sea contraria a derecho a la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.-
Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó con su libelo veintiún (21) Letras de Cambio, las cuales no fueron desconocidas ni negadas en forma alguna, por lo que deben tenérsele como documentos reconocidos y válidos, y en consecuencia, prueba fehaciente. Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no probar el demandado nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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