REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6324-04


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN CORTEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.239.199, domiciliado y residenciado en la población de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.408.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE LOPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.476.081, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez en la Calle 28, Sector 02 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Reivindicación.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN CORTEZ VARGAS contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ HURTADO por REIVINDICACION.-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-

A los folios 13 y 14 consta que fue practicada personalmente la citación del demandado.-

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia por Secretaría.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2005.-SINTESIS DE LA DEMANDA:

El Apoderado de la parte demandante en su libelo alega que su poderdante es propietario de una vivienda unifamiliar construída en una parcela de terreno propiedad Municipal, distinguida con el N° 47, ubicada en la Calle 28, de la Urbanización Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos particulares señala. Que dicha vivienda le pertenece a su representado según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 366 al 373, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 30 de diciembre, el cual acompañó en copia certificada, ocupando dicho inmueble desde la fecha de su adquisición junto con una hermana y sus menores hijas y que en ausencia temporal de ellos, dicho inmueble fue invadido y ocupado de manera arbitraria, contrariando la voluntad de su mandante y en manifiesta contravención a expresas disposiciones legales, por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ HURTADO… Que por cuanto a la fecha en que presentó la demanda, habían resultado infructuosas las gestiones tendientes a que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ HURTADO le restituyera el inmueble invadido y ocupado, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, es por lo que ocurre en nombre y representación de JONATHAN CORTEZ VARGAS, conforme a las previsiones del Artículo 548 del Código Civil, a demandar por REIVINDICACION al ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ HURTADO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que su mandante es el único y exclusivo propietario de la vivienda unifamiliar construído sobre un lote de terreno propiedad municipal, y que el demandado sea compulsado en que ha invadido y ocupado de manera arbitraria e ilegitima desde mediados del mes de junio del año 2001 el identificado inmueble propiedad de JONATHAN CORTEZ VARGAS. Que sea constreñido por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho a ocupar y poseer el inmueble de su representado. Que el demandado sea condenado por el Tribunal en la REIVINDICACION del inmueble que ocupa actualmente y que lo restituya y entregue totalmente saneado y sin plazo alguno a su representado el inmueble invadido y usurpado por el demandado. Que su representado se reserva de manera categórica la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará por separado y posteriormente la acción penal correspondiente. Estimó la demanda en la suma de 30.000.000,oo de bolívares. Señaló como domicilio procesal Oficentro La Botica, Local N° 09, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, frente al Palacio Municipal, Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la citación del demandado se practicara en la Avenida 23 de Enero en la Planta de Elecentro, después de la Guardia Nacional, para el acto de contestación de la demanda y para que absuelva posiciones juradas. Solicitó la declaratoria con lugar y la expresa condenatoria en costas del demandado.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido intimado personalmente, según se evidencia de la nota de Secretaría.-

Durante el lapso de promoción de pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-

Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.- Ahora bien, conforme a los términos de la citada norma legal, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó a las actas procesales documento original debidamente registrado que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual no fue desconocido ni negado en forma alguna, por lo que debe tenérsele como documento reconocido y válido, y en consecuencia, prueba fehaciente. Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no probar el demandado nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-