REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6247-04


“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.983.512, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.793.260, 10.266.270 y 10.273.606, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS ANTONIO, ELIO OMAR Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y AURORA NUÑEZ RIOS, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.294, 98.498, 98.590 y 26.314, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Nulidad de Venta.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL con el carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e IRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ y ELIO OMAR Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL con el carácter de Apoderados Judiciales del co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ, mediante escritos de fechas 04 de junio de 2004, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 21 agosto de 2004, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad señalada para la presentación de Informes y observaciones de los informes en esta Segunda Instancia, sólo la parte demandante presentó escrito que los contiene.-

Como corresponde dictar sentencia en esta Segunda Instancia, el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 18 de octubre de 1996 contrajo matrimonio con JOSE ANIBAL HERANDEZ MALUENGA. Que en fecha 12 de febrero de 2003, su cónyuge sin su consentimiento y actuando de mala fé, violando la comunidad de gananciales patrimoniales conyugales vendió una casa familiar, que era del patrimonio conyugal, cuyas características se encuentran especificadas en documento protocolizado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones correspondiente al año 2003, documento el cual solicitan la nulidad y que agregó a los autos en copia certificada. Que los compradores de dicho inmueble ciudadanos GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, también incurrieron en violaciones de normas legales de eminente orden público y de rango constitucional y son cooperadores directos de ello. Que en vista de que el vendedor y los compradores estaban en conocimiento de tales violaciones legales y constitucionales y no les importó las consecuencias que originarían con su improcedes actuaciones, es por lo que ha decidido acudir a este Tribunal a demandarlos en la Nulidad Absoluta de la operación de compra-venta, por ser propietaria del 50% de la señalada casa familiar. Solicitó medida preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Señaló su domicilio procesal en la Casa N° 14-40, Calle 5 entre Carreras 14 y 15, Sector Casco Central, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

En fecha escrito de fecha 15 de mayo de 2003, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente en escrito de fecha 23-05-2003, los abogados ELIO ALBERTO y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando como Apoderados del co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 02 de junio de 2003, el Apoderado de la parte actora, abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, formuló alegatos y defensa en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en decisión dictada por el Tribunal de la causa dictada en fecha 29 de septiembre de 2003.-

SINTESIS DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Los abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL con el carácter de apoderado judiciales del co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho de la demanda incoada en contra de su representado por ser infundada y maliciosa. Alegaron que no es cierto que su representado hubiera actuado de mala fé vendiendo una casa de la comunidad conyugal, ya que la misma la construyó él con dinero de su propio peculio y a su única y exclusiva expensa antes de contraer matrimonio con la demandante y que la misma no pertenece a la comunidad conyugal y que con dicha venta no incurrió en violación de normas legales y de rango constitucional. Que es falso y rechazan que la demandante sea propietaria del 50% de la señala casa y que de esa forma dejan contestada la demanda, solicitando sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.-

Por su parte el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando como apoderado judicial de los co-demandados GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alegó que no es cierto y lo rechazó por falso, que sus representados sean cooperadores directo de violaciones legales y constitucionales de eminente orden público, y que los mismos compraron de buena fé al ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, y que al momento de la operación de compra-venta, se identificó con su cédula de identidad donde aparecía de estado civil soltero y el mismo probó ante el notario correspondiente la propiedad del bien inmueble objeto de dicha operación. Finaliza que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a la demandante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Invocó y reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos y especialmente los documentos que conforman las actas procesales.-

Acompañó al libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA y NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO.-

Acompañó copia certificada del documento de compra-venta donde el ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA vendió a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES, debidamente notariado ante la Notaría de Calabozo.-

Acompañó copia fotostática simple de documento emanado de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde el ciudadano MAGDALENO TOVAR SAEZ solicita el arrendamiento del terreno ubicado en el barrio Veritas, Calle 10 con Carrera 22.-

Acompañó copia fotostática simple de documento de compra-venta donde el ciudadano MAGDALENO TOVAR SAEZ dá en venta al ciudadano ANIBAL HERNANDEZ una casa de habitación unifamiliar ubicada en la Calle 10 esquina carrera 22, Barrio Veritas de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

En cuanto a estos documentos se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en forma alguna, motivos por los cuales el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGDALENO TOVAR SAEZ, PABLO UVIEDO, RAMON ROMERO, MARIA LOURDEZ PAEZ y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.166.406, 8.633.243, 11.797.178, 8.783.909 y 3,219,228, respectivamente.-

En relación a esta prueba testimonial se observa de la revisión que dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por los cuales este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.-
Promovió la prueba de Informes, para solicitar información a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico-Calabozo, relacionada con la casa y parcela de terreno ubicada en la calle 10, con carrera 22, Barrio Veritas.-

En relación a esta prueba, el ciudadano VICTOR JULIO GOMEZ Jefe de la Oficina de Catastro, remitió comunicación informando al Tribunal de la causa que el terreno cuya información se solicitó consta de 219,17 M2, que estaba ubicado en Calle 10 Esquina Carrera 22, Barrio Veritas Calabozo Estado Guárico y que el mismo fue adjudicado al ciudadano MAGDALENO TOVAR, construyó una casa de habitación que posteriormente vendió al ciudadano ANIBAL HERNANDEZ.-

Esta comunicación no fue impugnada ni tachada en forma alguna, motivos por los cuales se aprecia en todo su valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los Abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderados judiciales del co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, en su escrito de pruebas de fecha 17-11-03, reprodujeron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.-

Por su parte el apoderado de los co-demandados GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en escrito de fecha 17-11-03, reprodujo el mérito favorable de los autos y acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, donde se evidencia que el mismo es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.793.260, con fecha de nacimiento 16-10-1974, de estado civil soltero, la cual no fue tachada ni impugnada en forma alguna, motivos por los cuales el Tribunal la aprecia y así se decide.-

De la revisión de las actas procesales ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA contrajo Matrimonio con la ciudadana NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO en fecha 08 de octubre de 1996 y que el ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA realizó la compra-venta de la casa con el ciudadano MAGDALENO TOVAR en fecha 21 de noviembre de 1997, por lo que es un bien obtenido dentro de la comunidad conyugal y no obtenido por él antes de contraer matrimonio con la demandante, como lo expresa en su escrito de contestación a la demanda y que al realizar la negociación de compra-venta sin autorización de su cónyuge NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO, violó la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo debe declararse la nulidad absoluta de un cincuenta por ciento (50%) de la operación de compra venta de la casa propiedad de la comunidad conyugal, así mismo ha quedado demostrado que los compradores GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, no actuaron de mala fé ni violaron ningún derecho, al haber probado que el vendedor, ciudadano JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA al momento de la negociación presentó su cédula de identidad que respaldó el estado civil soltero que él alegó y que se evidencia del documento de la compra-venta cursante a los autos, motivos por los cuales la presente causa debe ser declarada con lugar tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

Como consecuencia del presente fallo, se ordena notificar mediante oficio a la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, de la decisión dictada por el tribunal de la causa y ratificada por esta Alzada una vez quede definitivamente firme, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al documento autenticado bajo el N° 06, Tomo V, de fecha 12-02-2003, del Libro de Autenticaciones del año 2003.-