REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.- 194° Y 145°.-

EXPEDIENTE N° 6470-04.-

Los ciudadanos PEDRO EMILIO SANCHEZ GUILLEN y ROSA YSIDRA MOLINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.533.685 y 9.547.705, respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA JOSEFINA MOSQUEDA GARCIA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.756, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 27 de noviembre de 1977, por ante la Alcaldía del Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos PEDRO EMILIO SANCHEZ GUILLEN y ROSA YSIDRA MOLINA LEON, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO EMILIO SANCHEZ GUILLEN y ROSA YSIDRA MOLINA LEON, lo que así se declara expresamente.-