REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6267-04


“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO PIZZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.800, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.970.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número E-81.105.417.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.299.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 13 agosto de 2004, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad señalada para la presentación de Informes en esta Segunda Instancia, sólo la parte demandada presentó escrito que los contiene.-

En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta segunda instancia, el Tribunal dictó auto difiriéndola para el trigésimo día de despacho siguiente.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que consta de documento privado de fecha 15 de octubre de 2002, reconocido ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.105.417, se compromete a desocupar o a desalojar en un lapso improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 15-10-2002, el apartamento de conserjería de Residencias “El Moriche”, ubicado en la carrera 4 con Avenida Octavio Viana, Planta Baja, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos señala. Que asimismo se comprometió en dicho documento a cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cada día que transcurriera vencidos los sesenta (60) días señalados, sin tener derecho a prórroga. Que desde esa fecha a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido ciento noventa y tres (193) días y en consecuencia vencido el lapso concedido, por lo que solicita la entrega de dicho inmueble así como el pago de los días transcurridos después del vencimiento de lo convenido en dicho contrato o convenio establecido unilateralmente por el ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA. Que en virtud a que el mencionado ciudadano ha incumplido con el convenio y han sido múltiples las gestiones amistosas y extrajudiciales que he realizado ante el prenombrado ciudadano para que le dé cumplimiento a lo establecido en el contrato en cuestión y agotadas las mismas, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al convenio objeto de la acción en los términos siguientes: 1°) El cumplimiento del documento suscrito en fecha 15-10-2002; 2°) El cumplimiento por parte del demandado a la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la presente acción; 3°) Las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.160 y 1.264. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Fijó su domicilio procesal en carrera 13 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Fandy, Piso 1, Oficina 2-7, frente al Banco de Venezuela Calabozo Estado Guárico.-

SINTESIS DE LA RECONVENCION:

En escrito de fecha 19 de agosto de 2003, el demandado MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, antes identificado, presentó escrito de RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO y anexos, en el cual alega que en fecha 05 de marzo de 1982 fue contratado como conserje conjuntamente con su difunta esposa FELICIA IBARRA DE SORIA. Que después de la muerte de su esposa se complicó la situación debido a que ella era la que firmaba los contratos de trabajo que a solicitud del administrador de turno se suscribían. Que se realizó una reunión de propietarios tratando la situación del ciudadano MIGUEL SANTIAGO SORIA ALAREZ, quien le manifestó al señor Pizzano que no firmaba ningún contrato y que él tenía ya más de 20 años como trabajador de la conserjería. Que el señor Pizzano lo amenazó diciéndole que si no firmaba lo iba a sacar en un día del apartamento, y que debían ratificar el acuerdo al que habían llegado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo y que en el mismo se comprometían a cancelarle sus prestaciones sociales al momento de entregar el apartamento de conserjería, dicho acuerdo fue firmado en fecha 12-07-2002, el cual fue obligado a firmar bajo engaño prometiéndole el pago de sus prestaciones y pagos de salarios caídos. Que el objeto del contrato era desalojarlo del apartamento el cual le corresponde como beneficio por ser él trabajador de la conserjería de Residencias EL Moriche y que hasta el momento de plantear la reconvención se desempeñaba como tal. Que él no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con el señor Pizzano para comprometerse a desalojar el inmueble. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Pizzano y su esposa en fecha 15 de octubre del 2002 fue una trampa ya lo engañó y lo llevó a dar su consentimiento bajo la promesa de pagarle sus prestaciones sociales y en virtud del convenio suscrito en la Sub-Inspectoría del Trabajo se confió de su palabra. Alega el accionante que no podía comprometerse a pagar 10.000,oo bolívares diarios si ni siquiera le pagan el sueldo, lo que obtiene apenas le alcanza para comer y está esperando que le cancelen sus prestaciones sociales para comprar una vivienda para poder vivir. Que por esas razones es que Reconviene a la Junta de Condominio de Residencias El Moriche, representada por el ciudadano Alejandro Pizzano la Nulidad del Contrato objeto de esta demanda, para que le paguen la cantidad de 5.000.000,oo por concepto de Nulidad del Contrato suscrito en fecha 15-10-2002, objeto de la demanda. Finaliza estimando la demanda en 5.000.000,oo de bolívares.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El Abogado ROMULO HERRERA con el carácter de Apoderado de la parte demandada reconviniente, alega en escrito presentado en fecha 02-09-03 que la pretensión el demandante es hacer cumplir un contrato suscrito de manera privada de forma que se puede reconocer que se firmó, pero que ello no significa que el contenido del mismo haya sido conocido antes de firmarlo , que es por ello que niega la pretensión del demandante que se fundamenta en una situación que no se ajusta a la verdad porque la relación de su poderdante con Residencias El Moriche, no es de materia Inquilinaria sino de materia laboral ya que es conserje como lo afirma la demandante en la prueba consignada por ella.-

SINTESIS DE CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., con el carácter de autos presentó escrito donde contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por haber el demandado de autos haber presentado la reconvención sin haber contestado la demanda, lo que debió hacer primero y luego proceder a proponer dicha reconvención y que dada esa contradicción tanto el escrito de reconvención como el de la supuesta contestación sería procedente declarar la improcedencia de la reconvención planteada por ser extemporánea. Asimismo alega que es cierto que el demandado trabajó para Residencias El Moriche ejerciendo el cargo de conserje desde la fecha 01-02-2001 hasta el 01-10-2002, como se desprende de los contratos suscritos entre el demandado y su representada. Que por esas razones es por lo que contradice tanto en los hechos como en el derecho punto por punto la reconvención planteada y hacer valer en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho del documento de la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS

Para demostrar sus afirmaciones de hecho ambas partes presentaron escritos con anexos, de fechas 08 y 14 de octubre de 2003, reproduciendo el apoderado de la parte demandada, el mérito favorable de los autos, especialmente alega la confesión en que incurre la demandante cuando afirma que su poderdante es el Conserje de las Residencias “El Moriche” y trae a los autos la prueba de ello marcado “A”. Promovió también Inspección Judicial.-

El apoderado actor reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió pruebas documentales haciendo valer en nombre de su representada en todas y cada una de las partes los hechos como el derecho del escrito de la demanda, al igual que el petitorio del mismo; igualmente del documento objeto de la presente acción marcado “A” y también el documento marcado “B”. También hizo valer el documento de contestación de la demanda, a la reconvención en todas y cada una de sus partes y los recibos de pagos de prestaciones sociales marcados “A” y “B”. Así como también promovió las testimoniales de los ciudadano MARIA ANGELA DE GOUVEIA, LUISA ZAGO DE CAVALLO, GINO CONTESTABILE, ENRIQUE CASSERES y JORGE PAEZ, todos identificados.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al capitulo segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal aprecia la prueba de los documentales marcados “A” y “B”, fundamento de la acción, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna y en relación al fundamento de la comunidad de la prueba invocado por la parte actora el Tribunal aprecia dicho escrito de Reconvención como prueba por cuanto en ningún momento este escrito fue impugnado por ninguna de las partes, así como también aprecia los documentos recibos de pagos y contratos de trabajos que no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna a la parte que los opuso.-

TESTIMONIALES:

La testigo LUISA ZAGO DE CAVALLO, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa en fecha 12-01-03, a las 9:45 de la mañana y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce residencias Moriche ubicada en Avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo. Que conoce al señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ. Si sé y me consta que desde el momento que firmó el documento de entrega del apartamento ocupado por su persona dejo de prestar servicio como conserje para la residencia. Que la testigo tiene su residencia en la Avenida Octavio Viana, Residencia EL Moriche piso 1, apartamento N° 4. Que sabe y le consta que la Junta de Condominio canceló todo lo concerniente a las prestaciones del ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, por su labor como conserje. Que sabe y le consta que el señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ se ha negado a cumplir con el compromiso de entrega del apartamento de conserjería en dicha residencia. Que le constan sus dichos porque vive en dicha residencia y forma parte de dicha residencia y forma parte de la junta de condominio y porque presenció todos los hechos declarados por ella.-

El testigo GINO CONTESTABILE GIORIO, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa a las 10:30, del día 12-01-03, y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce residencias Moriche . Que conoce al señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ. Si sé y me consta que desde el momento que firmó el documento de entrega del apartamento ocupado por su persona dejo de prestar servicio como conserje para la residencia. Que el testigo tiene su residencia en el Centro Administrativo, en la Tercera Avenida y que tiene un apartamento en Residencias EL Moriche. Que sabe y le consta que la Junta de Condominio canceló todo lo concerniente a las prestaciones del ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, por su labor como conserje. Que sabe y le consta que el señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ se ha negado a cumplir con el compromiso de entrega del apartamento de conserjería en dicha residencia. Que le constan sus dichos porque asiste a todas las reuniones y ha presenciado todo lo declarado por él.-


El testigo JORGE ALBERTO PAEZ NEDERR, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa a las 9:45, del día 13-01-03, y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce residencias Moriche Que conoce al señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ. Si sabe y le consta que desde el momento que firmó el documento de entrega del apartamento ocupado por su persona dejó de prestar servicio como conserje para la residencia. Que sabe y le consta que la Junta de Condominio canceló todo lo concerniente a las prestaciones del ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, por su labor como conserje. Que sabe y le consta que el señor LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ se ha negado a cumplir con el compromiso de entrega del apartamento de conserjería en dicha residencia. Que le constan sus dichos por varias razones, que vive en el Edificio, es parte de la Junta de Condominio y ha participado en todas las gestiones que se involucran con este caso.-

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado ROMULO HERRERA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contestó: Que lo conoce hace mas de 15 años y a la esposa también la conoció. Que cuando él llegó al Edificio en el año 92 estaba la señora Soria como conserje y el señor Soria estaba ahí con su esposa y que el no era el conserje. Que el testigo formó parte de la Junta de Condominio y en tal sentido expresa que el señor Soria fue convocado a varias reuniones en las cuales se trató el asunto, y que quiere hacer notar que en la primera reunión le fue notificado el cese de su servicio y el señor Soria estuvo de acuerdo en el desalojo según consta en la carta antes referida y en reuniones posteriores el señor Miguel Soria no hizo acto de presencia lo cual imposibilitó cualquier arreglo que fuera necesario. Que el fue a varias reuniones. Que en la primera reunión que hubo quedó claro que el no continuaría en el servicio y que a pesar de ello y con todo que acordaron ahí, el señor se negó a entregar el apartamento de la conserjería, que esa fue la razón de hablar nuevamente con él a lo cual se negó rotundamente. Que el señor Soria comenzó poco después de la muerte de su esposa y que no tiene la fecha exacta pero el lapso de trabajo fue aproximadamente año y medio. Que el señor Soria dice que tiene cierto tiempo viviendo ahí y que tienen que respetarle eso.-



En cuanto a las declaraciones de estos testigos, las mismas no se aprecian por considerar que los mismos tienen interés personal en las resultas del juicio, por ser propietarios de apartamentos e integrantes de la Junta de Condominio y así se decide.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al Capítulo Primero y basado en el principio de comunidad de la prueba el Tribunal aprecia las mismas, sin embargo es de aclarar que la acción es por cumplimiento de contrato y es en esta materia sobre la cual versa la presente acción. Que en relación al capitulo segundo, en relación a la prueba de inspección ocular el Tribunal la admite por cuanto la mismo no fue desvirtuada por la parte contraria, así como también admite como prueba los escritos presentados por la parte demandada marcados “A” y “B”, en virtud del principio de comunidad de prueba.-

Esta Juzgador observa que la acción se fundamenta en una demanda de cumplimiento de contrato, tal como lo alega el demandante que demanda el cumplimiento del documento suscrito por LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA, con fecha cierta en dicho documento y asimismo expresa que demanda el cumplimiento por parte del demandado a la desocupación y entrega material del inmueble correspondiente a la conserjería del edificio Residencias El Moriche, tal como fue dicho y aceptado por las partes y así quedó probado y demostrado que el ciudadano LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ no es arrendador de dicho apartamento sino que lo ocupa por ser el conserje y asimismo quedó demostrado en los escritos de pruebas presentados por las partes.-

Que en relación a la Reconvención planteada por la parte demandada, expresa que reconviene en la nulidad del contrato objeto de la demanda. Que el artículo 1363 del Código Civil, establece que el instrumento privado tiene entre las partes y respecto al tercero la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe hasta prueba en contrario, y que en este caso la firma no fue negada y que por el contrario fue reconocida por ante el Tribunal y que mal puede la parte demandada pretender hablar de cobro de prestaciones sociales, ya que en ningún momento ese aspecto fue planteado en la presente causa. Que en razón a la verdad y de lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de que debe declararse Sin Lugar la Reconvención presentada por la parte demandada y Con Lugar la demanda, conforme a lo establecido en los artículo 1363, 1134, 1159, 1160 y 1269 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-