REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5411-02
Vista la Recusación formulada por el ciudadano MARIO GUSTAVO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.524, asistido por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.631.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.071 en contra del ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, con el carácter de Depositario Judicial en la presente Querella, presentada en diligencia 26-11-2003 ante la Secretaria de este Tribunal, en la Querella Interdictal Restitutoria que sigue ERDOELIA ANTONIA GARCIA Y JESUS DE LA NATIVIDAD AGUIRRE, manifestando que el recusado se encuentra incurso en el Artículo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Noviembre del 2003, fue presentada la Recusación ante este Tribunal.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el recusante que con fundamento en la causal de recusación tipificada con el Artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Alega que el Abogado Efraín Simón Arvelaiz tiene amistad manifiesta mal llamada amistad intima en esta norma, con el Depósitario Judicial ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI.
Establece el Artículo 90 Aparte Tercero del Código de Procedimiento Civil que los asociados , alguaciles, jueces, comisionados, peritos, practicos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (03) a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados.-
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 30 de septiembre del 2003 en el Acta de la práctica del Secuestro acordada y ordenada en la presente causa, el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designó como Depósitario Judicial al ciudadano EDUARDO LIBERATI SERRANI, quien en el mismo acto acepto el cargo y prestó el juramento de cumplirlo legal y fielmente.
Revisada igualmente la diligencia de Recusación la misma es de fecha 26 de Noviembre del 2003.
De tal revisión se evidencia que entre el 30 de Septiembre del 2003, fecha de aceptación y el 26 de Noviembre del 2003 fecha de la recusación han transcurrido más de tres (03) días, establecidos en la precitada norma
En tal virtud considera quien decide que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar por no estar hecha en forma legal, por haber sido interpuesta extemporánea así se decide.-