REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE N° 6477-04

Los ciudadanos LINO JOSE LOPEZ y ANA MARILES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.787.894 y 8.623.799, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN Y PEREZ ROJAS, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.589, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 22 de Enero de 1982, por ante la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que el 01 de Febrero del año 1991 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo mas de cinco (05) años separados; que no existen bienes de la unión matrimonial a liquidar por cuanto no hay ningún inconveniente en su disolución matrimonial, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos LINO JOSE LOPEZ y ANA MARILES CASTILLO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LINO JOSE LOPEZ y ANA MARILES CASTILLO, lo que así se declara expresamente.-