REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2002-000013
ASUNTO : JJ21-S-2002-000013


IMPUTADOS: ALIS COROMOTO VIVAS ARTIAGA Y MELEIDE CAROLINA LASABELLETT DE CAMPOS
VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE TUCUPIDO ESTADO GUARICO
DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ, EN VIRTUD DE RATIFICACION DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE ESTADO (ART. 323 C.O.P.P)
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL II: ABG. SALVADOR CELIS RUIZ
ABOG. ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON.


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decretar sobreseimiento del presente asunto, vista ratificación de la solicitud, realizada por la Fiscalia Superior de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la Juez a salvo su opinión en contrario, mediante voto salvado, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ANALISIS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES

El presente asunto se inicia en virtud de escrito por el ABOG. JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, por ante la Fiscalia Superior de este Estado, inserto a los folios 01 al 31 de las Actas Fiscales, mediante el cual denuncia la posibilidad de comisión de ilícitos penales en contra de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de Tucupido, Estado Guárico, solicitando a la Fiscalia Superior, determinar las responsabilidades penales si las hubiere, en relación a la creación de la farmacia Popular Ribas, señalando diversos datos sobre la creación y constitución de la farmacia y sobre la actividad mercantil de la misma y expresando textualmente en el petitorio, lo siguiente:

“Ciudadana Fiscal Superior, como quiera que las responsabilidades penales, si las hubiere, debe determinarlas un organismo jurisdiccional es por lo que acudo por ante ese despacho a su cargo, en cumplimiento de las funciones que derivan de la cualidad que menciono al comienzo de este escrito, para solicitar formalmente la apertura de una averiguación que determine la responsabilidad que pudieran tener en la creación de la farmacia Popular Ribas, y la adquisición de medicinas y equipos de laboratorio, las siguientes personas: RODOLFO ARVELAIZ REYES….YENNY DEL VALLE….ISIDORO TREJO…BALMORE ORTEGA…ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS…CAROLINA LASABALLET…TONY TARAZONA…. ESNEL PEDRIQUE…. JUAN VICENTE SUAREZ….”


Consta a los folios 01 al 13 de la Primera Pieza de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas ALIS COROMOATO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal, aduciendo la Vindicta Pública que el hecho objeto del proceso no se realizó. Argumento la Vindicta Pública que no se correspondían los hechos con la denuncia interpuesta y textualmente expuso:

“…Tal y como se evidencia d el Normativa legal vigente par la época de los hechos, en relación a la Instilación de la Farmacia, solo se permitirán (sic) la instalación de Farmacias cuando esta sea solicitada por el FARMACEUTICO en pleno ejercicio de su profesión. E (sic) su artículo 8vo establece la norma que a los fines de consolidar el principio de Regente Dueño, los farmacéuticos deberán ser PROPIETARIOS UNICOS de las farmacias que instalen, pudiendo constituir SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, solo cuando conserve la mayoría del capital Social de la empresa y la Patente de Industria y Comercio de dicho establecimiento, razones por las cuales no le era dado a la MUNICIPALIDAD DE RIBAS Erigirse como UNICO PROPIETARIO de la llamada farmacia Popular de Ribas ya que por imperio de la Ley tal función le corresponde a un FARMACEUTA. A los fines de cumplir con la labor social que se tenga planificada correspondía a la Alcaldía de Ribas decretar la creación de la Farmacia Municipal, realizar los parotes correspondientes, contratar al farmacéutico regente, quien en definitiva bajo una dependencia de l (sic) Municipalidad es el encargado de tramitar y ejecutar toda la perisología (sic) necesaria para el funcionamiento de la llamada farmacia Popular, de ahì que el nacimiento de la misma viene dado por el decreto publicado en Gaceta Municipal del Municipio Ribas del estad Guárico de fecha 10-01-02 …A criterio de este representante Fiscal AMBAS argumentaciones anteriormente señaladas, desnaturaliza las imputaciones que realizara el ciudadano JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON en su escrito de denuncia de fecha 20-06-01, mediante el cual afirma que la ciudadana ALIS VIVAS y la ciudadana CAROLINA LASABALLETT se apropiaron den beneficio propio de fondo aportados por la Municipalidad de la llamada Farmacia Municipal de Ribas, así como la farmacia misma. No se compadecen en definitiva los hechos denunciados con la situación Jurídica real, la cual no se encuentra dentro de los ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente. Igualmente los recaudos presentados por la imputada en la denuncia ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS, descritas en la parte narrativa del presente escrito, da cuenta de que efectivamente tenia una presunta relación de dependencia con la Municipalidad de Ribas quien por decreto del 02 del (sic) 10-01-97 creaba la Farmacia Municipal. No observa este representante Fiscal en definitiva aptitud DOLOSA por parte de la ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS que pueda ser encuadrada en tipo penal de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Si observa el suscrito que se cometieron fallas en la elaboración del Registro Mercantil y dejar asentado la participación efectiva del Municipio por ante ese organismo, …pero estas fallas en la elaboración y plena constancia podrían constituir ilícitos del orden administrativo por parte del Sindico Municipal en nombre Balmore Ortega, mas no de tipo penal…que en definitiva mediante documento Notariado en fecha 04-06-01 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, se hace expresa mención de que las acciones de la Sociedad mercantil Farmacia Popular de Ribas pertenecen efectivamente a la Municipalidad y es este en definitiva quien hacia los aportes correspondientes a su creación y funcionamiento ya que desde su creación siempre ha sido y es de la Municipalidad; en consecuencia no observa el suscrito animo DOLOSO por parte de la ciudadana ALIS COROMOTO VIVAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS… .”

Se desprende a los folios 178 al 183 de la pieza Nº 1 de las presentes actuaciones auto dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2003, mediante el cual negó la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y en consecuencia ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 25 al 28 de la pieza Nº 2 de las presentes actuaciones se desprende escrito de fecha 31 de Enero del año 2005, mediante el cual la Fiscal Superior de este Estado ratifica la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ordenando su remisión a este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente de conformidad con el citado artículo 323 Ejusdem. Los fundamentos a los que se contrae el mencionado escrito son los siguientes:

“…Ahora bien, revisadas las actas de investigación penal, se verifican las entrevistas tomadas a los ciudadanos Alis Coromoto Vivas Artigas, Meleide Carolina Lasaballet de Campos, Juan Vicente Suárez Gómez, Tony Abelardo Tarazona Labrador….Pues de la revisión exhaustiva se evidencia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente caso se ha dedicado a investigarlo suficientemente, determinándose que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o no se realizaron, habiéndose revisado todo el acervo documental probatorio que fue recabado por el Fiscal Sexto, ser verifica que el hecho denunciado no ocurrió. El Fiscal del Ministerio Público agotó todas las vías de investigación, además como director del proceso ordenó la practica de diligencias tendientes a demostrar la comison (sic) de un hecho punible, así como la identificación de sus autores y participes, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, porque no se pudo demostrar que la conducta denunciada hubiese ocurrido de esa manera….” .

II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA ,CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO

En principio este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Trámite de la solicitud de sobreseimiento:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

El Doctor José Erasmo Pérez España al referirse al artículo 323 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en ponencia “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, publicada en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, refiere:

“….Desde la primera lectura que hicimos de la mentada norma, nos preocupó la disposición de la misma, y esa preocupación se explica, porque nos pareció- y nos sigue pareciendo- que la institucionalidad de la jurisdicción ha sido relajada, atropellada, afectada en el aludido artículo…”
Conviene en ese orden de ideas, citar el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”

Mientras que el artículo 24 se refiere al ejercicio de la acción penal, estableciendo:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Si revisamos el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, observaremos una serie de facultades y atribuciones en el ejercicio de la acción Penal, no obstante tales atribuciones y facultades no constituyen actos jurisdiccionales y en su mayoría están sometidos a la autorización del Juez de Control, así por ejemplo nos podemos referir al, principio de oportunidad regulado en el artículo 37 Ejusdem, en el cual el Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal puede prescindir, total o parcialmente del ejercicio de esa acción penal o limitar su persecución penal , bajo unos supuestos establecidos en la norma por el legislador, pero disponiendo la obligación del Fiscal de solicitar autorización al Juez de Control. Igualmente se pone de manifiesto la realización del Ministerio Público en la realización de diversas diligencias en la fase preparatoria o de investigación de persecución penal, cuando requiere la autorización del Juez de control para realizar algunas pruebas anticipadas. Como refuerzo de lo señalado observamos el contenido del artículo 282 del citado Código, a través de cual el legislador reafirmo la labor del Juez de Control de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país. De manera pues que se evidencia de forma clara el control por parte del Juez de las actividades a realizarse en la fase de investigación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías de las partes, debiendo solicitar el Fiscal del Ministerio Público la opinión del Juez o la autorización para realizar ciertas diligencias, que tiene su razón en la naturaleza de no jurisdiccional de las actuaciones atribuidas a la Vindicta Pública por cuanto los actos jurisdiccionales solo pueden ser emitidos por el Juez, jurisdicción esta que se caracteriza por ser pública, improrrogable e indelegable.

Bajo las consideraciones expuestas resulta inexplicable, a criterio de quien aquí decide, que el legislador haya atribuido en el artículo 323 de nuestra norma Procesal Penal, una facultad fundamentalmente jurisdiccional, que contraviene la autonomía e independencia del Juez, quien solo debe obediencia a la ley y al derecho, facultad establecida en el artículo 4 Ejusdem. En relación a ello observamos que si bien es cierto que al Fiscal del Ministerio Público se le ha conferido el ejercicio de la acción penal, ha quedado evidenciado que no posee la disposición de la misma de forma autónoma e independiente, sujetando el legislador tal ejercicio al control del Juez.,sin embargo observamos como en el citado artículo al referirse al sobreseimiento el Fiscal solicita un pronunciamiento jurisdiccional al Juez de Control, solicita una decisión, decisión esta que debe ser dictada por el Juez de forma independiente y autónoma sin serle impuesta por otro órgano, no obstante el observamos como el Legislador en el supuesto en el cual el Juez de Control niegue la solicitud realizada por la Vindicta Pública ordena su remisión a la Fiscalia Superior para que ratifique o rectifique y en caso de ratificar se obliga al Juez de Control a dictar el sobreseimiento convirtiendo el acto de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento en un acto que debe ser homologado de forma obligatoria por el Juez de Control, en consecuencia en el presente caso necesariamente quien aquí decide, en virtud de las consideraciones ampliamente expuestas esta obligado a dictar el Sobreseimiento del presunto asunto seguido a las ciudadanas ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS, por la presunta comisión de delito CONTRA LA COSA PUBLICA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Vindicta Pública aduce que el hecho objeto del proceso no se realizo, no obstante, quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra las ciudadanas ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS, por la presunta comisión de delito CONTRA LA COSA PUBLICA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Vindicta Pública aduce que el hecho objeto del proceso no se realizo, no obstante, quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado, todo conforme a lo establecido en el artículo 323 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

VOTO SALVADO


Resulta conveniente realizar algunas consideraciones sobre la fase de investigación en nuestro proceso penal, en consecuencia podemos decir que esta fase se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a determinar a su autor, facultades de investigación que en nuestro Proceso Penal están atribuidas al Fiscal del Ministerio Público. En ese orden de ideas tenemos que el Fiscal del Ministerio Público ante la noticia de la posible existencia de un hecho punible, debe en primer lugar comprobar la certeza de la noticia o denuncia, luego verificar la existencia del delito denunciado y finalmente determinar quienes son las personas responsables de esos hechos. En el caso que nos ocupa, estima quien aquí decide que el denunciante ABOG. JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, mediante escrito presentado en fecha 20-06-01 realiza una serie de denuncias de los cuales se podría desprender la presunta comisión de delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, señalando así mismo una serie de erogaciones realizadas a través de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de este Estado dirigidas a la creación y dotación de una Farmacia Popular, constituida con Tesoro Público pero cuya documentación no refleja la participación accionaría de la Alcaldía. Se observa así mismo que en el escrito de la denuncia se señala la posible participación de otros ciudadanos cuando el denunciante específicamente señala: “…para solicitar formalmente la apertura de una averiguación que determine la responsabilidad que pudieran tener en la creación de la farmacia Popular Ribas, y la adquisición de medicinas y equipos de laboratorio, las siguientes personas: RODOLFO ARVELAIZ REYES….YENNY DEL VALLE….ISIDORO TREJO…BALMORE ORTEGA…ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS…CAROLINA LASABALLET…TONY TARAZONA…. ESNEL PEDRIQUE…. JUAN VICENTE SUAREZ….”, sin embargo las diligencias investigativas nada refieren en relación a esas otras personas señaladas, ni tampoco se evidencia que se haya tomado declaración a la mayoría de ellas, así como no se observan diligencias investigativas que determinen el destino de esos recursos del tesoro público invertidos, centrando la Vindicta Pública su solicitud a favor de las ciudadanas ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS y poniendo así fin a la posibilidad de investigar estos hechos referidos a la creación de esa farmacia, hechos estos que sin duda sucedieron por cuanto de las actuaciones resulta evidente que se constituyo, se creo una Farmacia Popular con dinero proveniente de la Alcaldía del Municipio Ribas, desconociéndose el destino de esos Recursos y siendo evidente que la Alcaldía no aparece como accionista a pesar de ser el que aporta los Recursos para la creación de la misma, situación que entra en clara contradicción con la circunstancia establecida por el legislador en el ordinal 1º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y que constituye el fundamento de la solicitud presentada por la Vindicta Pùblica, en este sentido nos preguntamos ¿llegó la Vindicta Pública a la conclusión de que el hecho no se realizo a pesar de ser evidente de la revisión de las actuaciones la creación de una Farmacia con dinero del tesoro Público y en el cual no aparece como accionista?. ¿Investigo la Vindicta Publico sobre el destino y manejo de esos recursos invertidos? ¿Cuál es la responsabilidad del Alcalde? ¿Cuál es la responsabilidad del Síndico Municipal como Abogado Representante de la Alcaldía? ¿O se refiere la Representación Fiscal a la imposibilidad de atribuir los hechos a las ciudadanas ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS? Pero en este caso también nos preguntamos ¿Pero que hechos? Si la Fiscalia ha argumentado que el hecho no se cometió. ¿Porque entonces señala que no hubo actitud dolosa de las ciudadanas ALIS COROMOTO VIVAS ARTIGAS y MELEIDE CAROLINA LASABALLETT DE CAMPOS si me esta refiriendo inexistencia de hechos? ¿Por qué no hay responsabilidad de las otras personas denunciadas? Sobre la base de estas dudas disiento de la decisión tomada y dejo a salvo mi opinión en contrario por cuanto debemos recordar que la solicitud de sobreseimiento decretada por el Juez de Control pone fin a la investigación. En relación a ello el Doctor Erasmo Pérez España, en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….El sobreseimiento le pone fin al proceso, aun tratándose de sobreseimiento parcial, pues la relación jurídica de la cual es sujeto la persona sobre la que recae el sobreseimiento, cesará, terminará, aunque prosiga con relación a otro u otros sujetos procesales. Igualmente, terminará el proceso para el delito acerca del cual se sobresee, y continuará, por supuesto, en cuanto al otro u otros delitos…”(Negrillas Nuestras)

Mientras que el Doctor Angulo Ariza en su libro “Catedra de Enjuiciamiento Criminal” lo define de una forma amplia:
“…Es una medida de cesación definitiva e irrevocable, cuando se hace firme, de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices…” (Negrillas Nuestras)

Por su parte el Doctor Tulio Chiossone en el libro Manuel de Derecho Procesal Penal”, sostiene:
“El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo…” (Negrillas Nuestras)

Para Jorge Clariá Olmedo, en el libro “Tratado de Derechos Procesal Penal”, consiste:
“…un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley…”(Negrillas Nuestras)
Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien en el caso sub-examine resulta evidente que la solicitud de sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, ratificada por el Fiscal Superior y obligatoriamente decretada por este Tribunal bajo el imperio del artículo 323 del Código Organito Procesal Penal pone fin a la investigación, sin que a juicio de este Tribunal se haya investigado de forma amplia los hechos denunciados, limitándose la Vindicta Pública a consideraciones técnicas y jurídicas para solicitar el Sobreseimiento, no siendo concluyente ni suficiente para este Tribunal la investigación realizada, siendo una necesidad imperiosa el cumplimiento del principio de transparencia en el manejo de recursos y bienes públicos, razones por las cuales este Tribunal deja a salvo su opinión en contrario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (DISIDENTE)


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES



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